SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68183 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68183 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68183
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4555-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4555-2019

Radicación n.° 68183

Acta 36


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).



La Sala procede a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC12517-2019 del 17 de septiembre de 2019, la cual se notificó el día 19 del mismo mes y año, dentro del amparo formulado por D.L.C., quien adujo la calidad de cónyuge supérstite del demandante dentro del trámite constitucional.


En esta decisión, la Sala de Casación Civil resolvió revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, para en su lugar conceder la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y le ordenó a la Sala n.° 1 de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que «deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 28 de noviembre de 2018, dentro del proceso con radicación 68183» y se emita un nuevo pronunciamiento.


En ese sentido, a pesar de que el juez no puede revocar ni reformar sus propias decisiones según lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, antes artículo 309 del CPC, que prevé que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», esta Sala, en cumplimiento del fallo de tutela referido, dejará sin efecto su sentencia CSJ SL5203-2018 dictada el 28 de noviembre de 2018 y la corrección de esta efectuada a través de AL1594-2019 y, en su lugar, proferirá un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela referida.

En ese orden, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida a esta Sala, se DEJA SIN EFECTO, la decisión de casación CSJ SL5203-2018 proferida el 28 de noviembre de 2018 y su corrección efectuada a través de AL1594-2019, dentro del proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO DE J.V.Á. contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. En consecuencia, procede a resolver el recurso de casación presentado por el actor, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


  1. ANTECEDENTES


Orlando de J.V.Á. llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, las mesadas pensionales indexadas, los incrementos de ley, un salario diario por cada día de retraso en el reconocimiento de la prestación y, en subsidio de este, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones precisó que nació el 16 de septiembre de 1959 y laboró al servicio de la demandada desde el 1 de abril de 1981 hasta el 27 de junio de 2002, tiempo durante el cual tuvo la calidad de trabajador oficial y estuvo afiliado a Sintradepartamento.


Señaló que en la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el día 9 de diciembre de 1970, que fue ratificada en el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales 1945 – 2002 se previó que se continuaría reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por su parte, en artículo 7 de la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1978, reiterada en el artículo 99 de la recopilación de normas, estableció que la pensión correspondería al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.


Adujo que cumplió 20 años de servicios el 1 de abril de 2001 fecha en que estaba al servicio del ente territorial y que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009. Por lo anterior, radicó reclamación el 10 de octubre de 2009 tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación extralegal, la cual fue negada a través de la Resolución 0029691 del 30 de noviembre de 2009, decisión que fue ratificada mediante las Resoluciones 005836 del 22 de febrero de 2009 y 0098661 del 30 de junio de 2010 (f.° 3 a 9).


El Departamento de Antioquia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la vinculación, los extremos del nexo laboral, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la fecha de nacimiento del actor, la reclamación presentada y la decisión de negar la prestación convencional a través de las resoluciones emitidas; los restantes los negó.


En su defensa adujo que el demandante se retiró de la empresa antes de cumplir la edad de 50 años, ya que llegó a la tal edad cuando no le prestaba sus servicios personales. Por ello, mientras el accionante estuvo vinculado al departamento conservó una expectativa de pensionarse de acuerdo a las normas convencionales, pero una vez se desvinculó, «la expectativa se convirtió en fallida», ya que no adquirió ningún derecho y no le es aplicable la convención al no tener la calidad de trabajador. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 104 a 112).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Catorce laboral del Circuito de Medellín itinerante para el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (f.° 581 a 585).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 11 de abril de 2014 confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que estaba debidamente acreditado que: (i) el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 1 de abril de1981 hasta el 27 de junio de 2002, esto es, un total de 21 años, 2 meses y 26 días; (ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; (iii) que nació el 16 de septiembre de 1959 y (iv) que cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, data para la cual ya se había desvinculado del ente territorial.


Luego de aludir a la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dijo que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 469 del CST, indicó que tal acuerdo previó que «El Gobierno Departamental continuaría reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»; prestación que se calcula con el 80% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.

Adujo que los conflictos que se generen en la interpretación de las normas convencionales deben resolverse con base en el mismo acuerdo de las partes, «auscultando la real intención de los contratantes y en subsidio los principios generales, por lo que no es la primera opción revisar las disposiciones legales para interpretar una norma convencional».


Indicó que la introducción de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dispone de manera expresa como únicos sujetos destinatarios de los contenidos en el acuerdo convencional «el Departamento de Antioquia y los trabajadores oficiales (personal planilla)».


Arguyó que una lectura sistémica de la cláusula duodécima daba cuenta que se previó un beneficio pensional para un grupo determinado de sujetos, definidos por dicho acuerdo como «todo trabajador oficial», calidad que tiene una de las partes del negocio convencional y la conforma quien presta el servicio en virtud del contrato de trabajo.

Apoyó su postura en las providencias CSJ SL, 1 ag. 2006, rad. 27491, y CSJ SL, 22 abr. 2009, rad. 32604, en las que se explicó que como regla general las convenciones colectivas de trabajo cobijan única y exclusivamente a quienes fungen como trabajadores sindicalizados de la empresa y, excepcionalmente, es posible extenderla a terceros, por lo que «si en ella se consagran beneficios o derechos para cuya constitución se estableció una particular condición, como lo es el cumplimiento de una edad, y tal condición no acontece en vigencia de la relación laboral, resulta entendible que no pueda tenerse aquel como su titular».


Sostuvo que la pensión extralegal reclamada se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años) y tiene como destinatarios a los trabajadores de la entidad territorial; condición que no se cumplía en el caso porque el promotor del proceso tuvo la calidad de trabajador hasta el 27 de junio de 2002, data para la cual no había causado la pensión convencional, pues no contaba con 50 años de edad.


Aclaró que el cumplimiento de la edad no es una condición para iniciar el pago de la prestación, sino que es un elemento esencial para causar el derecho; concluyó que como el convocante cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2009, fecha en la que no tenía la calidad de trabajador, no era destinatario del beneficio convencional (f.° 599 a 611).


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante concedido...

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