SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01055-01 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842206512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01055-01 del 17-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01055-01
Fecha17 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12517-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12517-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01055-01

(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por D.L.C. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado nº 2011-00266.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en nombre propio, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «derecho a la negociación colectiva», presuntamente vulnerados por la Corporación jurisdiccional convocada.

2. Relató que su cónyuge (fallecido), Orlando de J.V.Á., laboró para el Departamento de Antioquia, desde el 1º de abril de 1981 hasta el 27 de junio de 2002, periodo durante el cual se hizo socio del sindicato de trabajadores y suscribió la convención colectiva de 30 de noviembre de 1978, que contuvo, entre otras prerrogativas, la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación «al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio», asimismo fue acogido por los efectos de la convención de 1970.

Destacó que su esposo solicitó a su empleador la consabida pensión con fundamento en lo previsto en la citada negociación, sin embargo, le fue negada bajo el argumento de haber cumplido la edad indicada luego de su desvinculación.

Señaló que acudió a la jurisdicción laboral pretendiendo el reconocimiento de la referida prestación, empero, en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, la desestimó, decisión que confirmó el Tribunal Superior en sentencia de 11 de abril de 2014.

Indicó que la Sala Homóloga Laboral de Descongestión, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, resolvió no casar la del ad quem tras avalar los argumentos relacionados con la exigencia de «tener la calidad de trabajador activo en el momento de cumplir los 50 años de edad [como] condición para el disfrute de la pensión».

Acusó esta última determinación de desconocer el «principio de favorabilidad» acogido en otros asuntos similares donde la misma Sala no impuso al demandante la exigencia de cumplir la edad como trabajador de la empresa accionada; al respecto también adujo que, reiteradamente, dos de los magistrados de la Sala titular de Casación Laboral, en procesos idénticos al de su cónyuge donde fue igualmente desestimada la prestación, salvaron voto precisando que la edad en esos eventos está consagrada «como una condición de exigibilidad de la pensión, más no de su causación», citó decisiones «SL022-2018 […] SL224-2018 […] SL2506-2018 (…)»; finalmente, alegó también que la providencia cuestionada inobservó el precedente constitucional SU-241 de 2015 donde se insiste en la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador cuando las convenciones colectivas admiten dos entendimientos disímiles.

3. En consecuencia, pide se declare «sin valor ni efecto (…) las citadas sentencias [del Tribunal Superior de Medellín, S.L. dictada el 11 de abril de 2014, y de la Sala de Casación Laboral el 28 de noviembre de 2018] y en su lugar […] condene al Departamento de Antioquia a reconocer la pensión de jubilación a que tiene derecho Orlando de J.V.Á. (…)» (fls. 1 a 13, cd.1).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, ponente de la decisión criticada, defendió lo allí resuelto, y apuntó sobre la temática abordada siguió «el precedente jurisprudencial de la Sala, donde se analizó la misma disposición convencional y en las que se consideró que para acceder al derecho era necesario que el trabajador cumpliera con los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato. Al respecto se pronunció en sentencias SL2188-2018; SL224-2018, SL2506-2018 y SL2507-2018» (fls. 85 y 86, ibídem).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado a la Sala de Casación Laboral se advierte razonable, descartando que aquél contenga «visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir».

Adicionalmente, precisó, frente al presunto desconocimiento del precedente constitucional aludido por la quejosa que «no coincide con el que mayoritariamente ha sido adoptado por la Sala de Casación Laboral, debe insistirse sobre que esta situación por sí misma no configura causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han definido estos asuntos» (fls. 96 a 108, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, reiterando los argumentos del escrito inicial; añadió que el fallo de casación también desatendió lo recientemente indicado en la sentencia SU-267 de 2019 donde insiste la Corte Constitucional «en aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales, y allí hizo un extenso estudio de la convención colectiva firmada por el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento» (fls. 120 a 123, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, vulneró las garantías denunciadas al dictar la sentencia de 28 de noviembre de 2018 que resolvió «no casar» la proferida el 11 de abril de 2011 del Tribunal Superior de Medellín dentro del ordinario que promovió Orlando de J.V.Á. (cónyuge causante de la acá tutelante) contra el Departamento de Antioquia, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada, supuestamente, desconociendo el «principio de favorabilidad» o de interpretación más favorable para el trabajador respecto de la convención colectiva que previó esa prestación económica, así como por desatender la jurisprudencia constitucional que trata el tema.

2. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de abril de 2011 y el de la Sala de Casación Laboral el 28 de noviembre de 2018, el estudio se circunscribirá a éste último, por cuanto fue el que definió el debate planteado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden...

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