SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71958 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71958 del 28-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2873-2021
Fecha28 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71958
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2873-2021

Radicación n.° 71958

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a dar cumplimiento a lo ordenado por su similar de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC6879-2021, dictada el once (11) de junio del año que avanza, dentro de la acción de amparo instaurada por F.C.P., contra esta S. de decisión, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 05360 31 05 002 2011 0010200, mediante la cual dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda incoada por F.C.P..

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la S. de Descongestión accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia CSJ SL2031-2019 (sic) de 19 de mayo de 2020 y que emita una nueva dentro de los veinte (20) días posteriores, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes reseñados, según corresponda.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es con esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.

TERCERO. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

En ese sentido, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida, se procede a dictar nueva decisión, en los siguientes términos:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FLORIBERTO CARDONA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso que adelantó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA - FLA).

I. ANTECEDENTES

FLORIBERTO CARDONA PÉREZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, para que se condenara a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, «a la que tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la convención colectiva de trabajo; un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión» o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas.

Relató, que laboraba al servicio del Departamento de Antioquia en la fábrica de licores referida, desde el 3 de mayo de 1989; que era trabajador oficial, como ayudante de vehículo; que llevaba más de 20 años prestando sus servicios; que el salario básico mensual devengado en el 2010 fue de «$2.993.770»; que nació el 1° de agosto de 1957, por lo que cumplió 50 años, el mismo día y mes de 2007; que era miembro de la organización sindical «SINTRADEPARTAMENTO»; que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 y, por ende, tenía derecho a la pensión de su artículo 96.

Explicó, que la cláusula duodécima de dicho acuerdo establece: «El gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta años de edad»; que, posteriormente, en la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1978, en la séptima, se estipuló que «la pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores»; que el 9 de diciembre de 2009, solicitó esa prestación de jubilación, pero le fue negada (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

El demandado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del accionante, el cargo, los extremos temporales, el salario y la existencia de varias convenciones colectivas que ha suscrito; negó que aquél fuera trabajador oficial; dijo que el empleo que desempeñaba se encontraba adscrito a carrera administrativa, por lo tanto, era empleado público y, como tal, no tenía derecho a la aplicación de las disposiciones convencionales; que la empresa licorera, mediante Decreto 449 de 1973, fue adscrita a la secretaría de hacienda; sobre los hechos restantes, dijo someterse a las resultas del debate probatorio, al no constarle ninguno de ellos.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.° 98 a 113, subsanada a f.° 166 a 168, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011, absolvió y condenó en costas (f.° 260 a 269, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de marzo de 2015, confirmó la primera.

Dijo, que debía determinar, si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, para lo cual urgía establecer si estaba acreditada su calidad de trabajador oficial; que no se controvertía que éste nació el 1° de agosto de 1957; que laboraba en la empresa licorera mencionada, desde el 3 de mayo de 1989, como profesional universitario; que el salario devengado para el año 2010 fue de «$2.993.770», así como la existencia de la CCT 1970.

R., que el Decreto 3135 de 1968, definía como empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos y como trabajadores oficiales, a los que se desempeñaban en la construcción y sostenimiento de obras públicas; que en el mismo orden, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, estipulaba, que «los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales»; que por ello, el tema relacionado con la prueba de la calidad de trabajador oficial, «no es asunto que deba tomarse a la ligera o ceñirse exclusivamente a los certificados que en tal sentido expida el empleador»; que en situaciones como la analizada, lo que primaban eran las funciones desempeñadas por el servidor público, indistintamente del cargo ocupado, siempre de cara a extraer las condiciones reales a las que estuvo sometido durante la vigencia del vínculo laboral.

Señaló, que la Corte ha aceptado, que más allá de las formalidades que se hayan impuesto al servidor público, es menester examinar si las funciones desarrolladas eran de aquellas asignadas por ley a los trabajadores oficiales (sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608); que desde esa perspectiva, al margen de que el accionante hubiera ocupado el cargo de profesional Universitario, se debían dilucidar cuáles eran sus funciones en la práctica y si eran compatibles con las señaladas para los trabajadores oficiales.

Expuso, que de las pruebas no era posible colegir que el petente desempeñara tareas de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, que le pudieran dar dicha categoría; que examinados los testimonios de «J.G.V.S. Y W.V.C.» (f.° 175 y 177 del expediente), se podía apreciar, según lo narrado por el primero de ellos, que las funciones del servidor consistían en «la realización de los contratos de los distribuidores nacionales, lo que nada tiene que ver con la construcción o sostenimiento de una obra pública, descartando la posibilidad de que pueda ser clasificada como trabajadora oficial»; que aunque el segundo de los deponentes adujo que éste sí era un trabajador oficial, fundamentó su apreciación personal en sentencias del Consejo de Estado, que ha estudiado por su propia cuenta, «versión que no deja de ser más bien un criterio jurídico individual que no es de utilidad como prueba, pues no está haciendo alusión a los aspectos fácticos de la relación laboral».

Consideró, que la sentencia del Consejo de Estado, fechada el 30 de junio de 2005, referente a la naturaleza jurídica de la fábrica de licores, no tenía efectos erga...

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