SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72065 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695183

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72065 del 16-11-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente72065
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3999-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3999-2022

Radicación n.°72065

Acta 42


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso promovido por LUIS ALBERTO HIGUITA SIERRA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA-.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL1696-2020 esta Corporación casó el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2015, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, al considerar que Luis Alberto Higuita Sierra fungía como empleado público y, por ende, no podía beneficiarse del instrumento convencional que contenía la pensión de jubilación deprecada.


La Corte para arribar a decisión de casar la sentencia del ad quem, recordó en esa oportunidad, las providencias CSJ SL4782-2018, reiterada en la CSJ SL4791-2019, en la que se adoctrinó que la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es propia de «una empresa industrial y comercial de orden departamental, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores se refiere», en razón a su estructura y misión, y a las pautas trazadas por el Consejo de Estado, a través de la sentencia «CE 050012331000 2006 93419 01 del 21 de junio de 2018».


De suerte que, se concluyó que Luis Alberto Higuita Sierra ostenta la calidad de trabajador oficial, mas no la condición de empleado público como erradamente lo coligió el Tribunal.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Departamento de Antioquia -Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia-, para que informara si el demandante percibía la pensión concedida mediante Resolución n.° 000302 del 7 de julio de 2010 y, en caso afirmativo, se allegara la relación detallada de la cuantía de la mesada pensional y los montos cancelados por tal concepto.


El ente demandado certificó que el actor prestó sus servicios, desde el 3 de diciembre de 1974 hasta el 15 de septiembre de 1992 y, nuevamente, se vinculó el 8 de junio de 1993 hasta la actualidad, que es trabajador activo del Departamento de Antioquia, adscrito a la Dirección Financiera y de Planeación de la dependencia Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, está en carrera administrativa como «Profesional Especializado, código 222, grado 05, máximo del nivel profesional en la escala salarial y coordina el proceso de costos de la FLA»; y, que «no recibe pensión» sino salario por el cargo desempeñado (fs.°165 y 211 cuad. Corte).


En ese orden, una vez recibida la anterior documentación y surtirse el traslado correspondiente, sin que el accionante se pronunciara, esta Sala procede a resolver.


i)CONSIDERACIONES


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 24 de junio de 2011 (fs.°205 a 2015), absolvió al ente territorial demandado, con base en el art. 1 del Decreto 449 de 1973, el capítulo XV del Decreto 2865 de 1996, art. 85 de la Ley 489 de 1998, num. 7 del art. 300 de la CN, sentencias del 30 de junio de 2015 expediente 1135-02 del Consejo de Estado y CC C600-1998, en tanto estimó que:


[…] al no probarse que la Fábrica de Licores de Antioquia (sic), fue modificada en su naturaleza, esto es, que fue creada por la ley como una Empresa Industrial y Comercial del Estado; y al dejar establecido que la sentencia del H. Consejo de Estado no vincula a esta J. para aplicarla en el mismo sentido; es que por último procede este Despacho a verificar si en razón del cargo desempeñado por el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, siempre que se desempeñe en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas […].


Coligió que H.S. era empleado público, como quiera que no se había acreditado que las funciones de profesional especializado «correspondieran a las de sostenimiento y construcción», aunado a que el art. 233 del Decreto 1222 de 1986, por medio del cual se expide el Código del Régimen Departamental, prevé que «los servidores departamentales son empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales cuando desarrollan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas o están vinculados al servicio de una Empresa Industrial o Comercial del Estado o una Sociedad de Economía Mixta».


Inconforme el demandante formuló apelación contra la decisión del a quo, pues a su juicio, los servidores de la Fábrica de Licores de Antioquia son trabajadores oficiales y beneficiarios de los derechos colectivos. Solicitó se acogieran las pretensiones de la demanda inaugural.


Bajo este escenario, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que el a quo se equivocó en su decisión, pues la única razón que esgrimió para denegar la pensión convencional que reclama el promotor de la litis fue la calidad de empleado público que no ostenta, como quedó definido.


De suerte que, le corresponde a la Corte, como Tribunal de instancia verificar si el accionante acredita los requisitos para acceder al derecho pensional que reclama.


Son hechos indiscutidos los siguientes: i) L.A.H.S., nació el 1 de febrero de 1953, por lo que cumplió 50 años de edad en el 2003 (f.°59); ii) que ingresó al servicio del Departamento de Antioquía – Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como «analista de proyectos» del 3 de diciembre de 1974 al 15 de septiembre de 1992, y como «profesional especializado» del 18 de junio de 1993, siendo trabajador activo (fs.°58 (cuad. principal) 165 y 211 (cuad. Corte); y, iii) que tiene la calidad de trabajador oficial.


En este contexto, se procede a decidir las pretensiones contenidas en el escrito inaugural, no sin antes señalar que en el artículo 1 de la «recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002» (fs.°24 a 44), que consagra el «campo de aplicación», reza:


Las decisiones de esta Laudo (sic) se aplicarán a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las Secretarías de: Obras Públicas, Desarrollo de la Comunidad, Agricultura, Servicios Administrativos, Departamento Administrativo de Valorización y otras dependencias que en el futuro puedan crearse, cuyo objetivo sea la construcción y sostenimiento de obras públicas (Laudo Arbitral del 31 de agosto de 1993).



Por su parte, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –SINTRADEPARTAMENTO-, a través del documento de 1 de julio de 2010, certificó que Luis Alberto Higuita Sierra es socio de la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva, desde el 19 de noviembre de 2009 (f.°60 cuad. principal).


En punto a la viabilidad de la aplicación del aludido instrumento extralegal, esta Corte no puede desconocer que, mediante...

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