SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40289 del 31-10-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 40289 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4782-2018 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL4782-2018
Radicación n.° 40289
Acta 41
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores JOHN RODRIGO ARBOLEDA ÁLVAREZ, ÁLVARO DE JESÚS BEDOYA, M.E.B.R., JUAN DIEGO CANO OSORIO, N.D.J.C., PABLO EMILIO GAÑÁN VILLA, D.H.F.H., JOSÉ IGNACIO GÓMEZ RAMÍREZ, J.A.G. TORRES, LUIS FERNANDO HENAO HENAO, N.D.C.J.M., ALBA ROSA LONDOÑO GUERRA, F.A.L.H., WILMAR ALEXANDER LÓPEZ ZAPATA, D.A.M.G., G.A.M.H., OVER D.M., R.O.C., JOSÉ DARÍO POSADA CARDONA, H.L.R. TORRES, ÓSCAR GIOVANNY RONCALLO CARO, R.D.J.S.A., JORGE ENRIQUE TABORDA GUTIÉRREZ, J.F.T.Z., ROSALBA VANEGAS DE MORALES, C.M.V.E., CARLOS ALBERTO VILLEGAS MARTÍNEZ, E.A.Z.S., J.A.Z.H., MARÍA SONIA ZAPATA CANO y J.C.Z.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA -.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas.
- ANTECEDENTES
Las personas naturales arriba identificadas presentaron demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, con el fin de obtener que se declarara que ostentaban la condición de trabajadores oficiales de esta última entidad y que fueron despedidos sin justa causa, mientras se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo, promovido por la organización sindical SINTRABECOLICAS, a la cual se encontraban afiliados. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaban en el momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, la indexación y los perjuicios morales.
Señalaron, para tales efectos, que le prestaron sus servicios a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, por medio de sendos contratos de trabajo; que esta entidad constituye una unidad de explotación económica con fines de lucro, que compite en el mercado; que en el interior de la empresa, además, existe el Sindicato Nacional de la Industria de las Bebidas Alcohólicas – SINTRABÉCOLICAS -, al cual se encuentran afiliados; que la referida organización sindical siempre ha negociado las condiciones de trabajo de sus afiliados y, en tal sentido, presentó un pliego de peticiones el 27 de noviembre de 2000, que la demandada se ha negado a concertar, con razones contrarias a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo; que fueron despedidos sin justa causa, mientras estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo y gozaban de la garantía de fuero circunstancial; que el propósito de la demandada, al desvincularlos de sus puestos de trabajo, fue debilitar la organización sindical y violar su derecho de asociación sindical; que agotaron la reclamación administrativa y no desempeñaban función pública alguna, por lo que en la realidad sus condiciones laborales estaban regidas por contratos de trabajo.
El departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la organización sindical, la desvinculación de los demandantes y el agotamiento de la reclamación administrativa. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento, por lo que no tiene personería jurídica, autonomía administrativa o patrimonio propio, a la vez que sus servidores son empleados públicos. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, falta de jurisdicción e inexistencia de la obligación.
A través de otro escrito, en representación del Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia -, la mencionada entidad se opuso nuevamente a las pretensiones de la demanda y reiteró su posición frente a los hechos de la demanda y las razones de su defensa. Planteó, esta vez, las excepciones que denominó «…no existe causa legal o jurídica para lo que se pretende…» y pago.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 1 de agosto de 2006, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, en la medida en que, para la fecha de la presentación del pliego de peticiones, los demandantes no ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2008, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal citó el artículo 300 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2006, e infirió que «…como parte de la estructura fundamental del Estado, la creación de empresas industriales y comerciales del departamento está asignada a las asambleas correspondientes en forma exclusiva…»
R. también el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y añadió:
El análisis conjunto de las disposiciones transcritas indica: 1.- que la existencia de una empresa industrial y comercial depende en el caso del departamento de la emisión de una ordenanza que la haga nacer a la vida jurídica y 2- que el carácter de empleado público o de trabajador oficial no depende necesariamente de laborar en el primer caso para un establecimiento público y en el segundo para una empresa industrial o comercial del estado, 3 - que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales no obstante laborar para la administración central sea nacional, departamental o municipal, y los demás son empleados públicos.
Lo definitivo, por lo tanto, en esta materia, es el conjunto normativo de la Constitución, la ley en sentido amplio y los estatutos, que dan origen al establecimiento público o a la empresa industrial o comercial del estado y determinan la condición jurídica de las personas vinculadas con ellos.
En consecuencia, cree la Sala que el demandado tiene razón pues los demandantes trabajan (sic) en la Fábrica de Licores de Antioquia que es una dependencia de la Gobernación no una empresa industrial o comercial del Estado y no existe norma que diga que se trata de trabajadores oficiales por hallarse vinculados mediante contrato de trabajo.
Los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986 reprodujeron en esencia el texto del trascrito artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, para el orden departamental. El primer artículo definió expresamente que quienes prestan sus servicios en los Departamentos son empleados públicos.
Como la disposición que creó la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial o comercial del Estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos.
No puede perderse de vista que en su momento los artículos 49 y 85 del Decreto 489 de 1998, reiteraron la reserva relativa a la creación de empresas industriales y comerciales del estado, al indicar que procedía exclusivamente por disposición de la ley o con su autorización.
Debe recordarse que no existió ley ni ordenanza que creara una empresa industrial o comercial del estado denominada Fábrica de Licores de Antioquia.
La Corte Suprema de Justicia, S.L., tuvo ocasión en 1977 de referirse a este tema concreto, en debate planteado entre trabajadores de la empresa y el Departamento y decidió anular un laudo arbitral considerando que el sindicato estaba conformado por empleados públicos, a quienes les estaba vedado realizar un proceso de negociación colectiva (folio 936).
El Consejo de Estado, Sección Tercera, también se pronunció sobre el particular en el año 2000 al resolver una acción de cumplimiento relacionada con la negativa del departamento a recibir a los trabajadores de la Fábrica de Licores de Antioquia para negociación colectiva expresando que los miembros de dicho sindicato son empleados públicos (folio 944).
El mismo Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 21 de noviembre de 1986, con ponencia del D.H.M.O., después de hacer un recuento de la normatividad que existe a partir de 1968 sobre la estructura administrativa del Estado, conceptúo (sic):
“Lo propio sucede con los departamentos y municipios. La asamblea departamental o el Concejo municipal, por iniciativa del Gobernador o del Alcalde, según el caso, dentro de los límites constitucionales, puede crear un establecimiento público o una empresa industrial y comercial, según busque realizar una determinada actividad, por un procedimiento de derecho público o de derecho privado; Si la primera será administrativa, si la segunda civil o comercial.
En el caso objeto de la consulta, la Sala considera que si, el Municipio de P., mediante Decreto número 90 del 25 de noviembre de 1957, organizó las empresas públicas como establecimiento público no obstante que prestan los servicios de energía, acueducto alcantarillado, como expresa el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ello significa que optó por prestar esos servicios por el procedimiento de derecho público, como actividad administrativa, y no por el del derecho comercial. No es la índole o naturaleza de la actividad, sino el procedimiento jurídico escocido para realizarla, el que...
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