SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72065 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72065 del 10-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72065
Fecha10 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1696-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1696-2020

Radicación n.° 72065

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO HIGUITA SIERRA contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA-.


Acéptese la renuncia de poder a la abogada Diana Marcela Raigoza Duque, apoderada judicial del Departamento de Antioquia, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio del 116 del cuaderno de la Corte, en los términos y para los efectos del art. 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alberto Higuita Sierra demandó al Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia -, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, junto con las mesadas pensionales debidamente indexadas; aumentos anuales e incrementos de ley; sanción de un salario diario por cada día de retardo «contados a partir de la fecha de la solicitud», hasta el momento en que se le otorgue la prestación o, en subsidio, los intereses moratorios a la tasa máxima legal; y, las costas del proceso.


Cimentó sus pedimentos, en que nació el 1 de febrero de 1953, por lo que cumplió 50 años en el 2003; que labora hace más de 20 años para la Fábrica de Licores de Antioquia en la ciudad de Itagüí; que se desempeñó como analista de proyectos del 12 de diciembre de 1974 al 15 de septiembre de 1992 y desde el 8 de junio de 1993 a la fecha en el cargo de profesional especializado; que ostenta la calidad de trabajador oficial, con un salario básico al 2010 de «($4.295.462), que diario equivale a ($143.182) o el superior que se demuestre».


Manifestó que entre el Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO, se han celebrado acuerdos extralegales y que por ser afiliado al sindicato, es beneficiario de tales prerrogativas; que la cláusula duodécima de la convención colectiva del 9 de diciembre de 1970 «(que corresponde al artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes 1945-2002», preceptúa que «“El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.”».


Aseguró que en el artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978, se consignó que «“La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores”».


Narró que solicitó la pensión de jubilación convencional el 16 de marzo de 2010, que le fue negada mediante la Resolución n.°0090331 del 20 de abril de 2010, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera adversa, a través de los actos administrativos n.° 0094010 del 21 de mayo de 2010 y n.° 0101252 del 27 de julio de 2010; y, que «agotó la vía gubernativa».


Señaló que el ente demandado de manera arbitraria, creó una «confusión de apariencia jurídica», para impedir el goce pleno de los derechos de negociación y contratación colectiva, desconociendo a los trabajadores el contenido de la convención colectiva, como efectivamente lo hizo al recurrir a «PENSIONES ANTIOQUIA, para pedir que esta entidad le reconozca la pensión de vejez», en un monto aproximado al 60% de lo que realmente le corresponde.


Al contestar, el ente territorial llamado a juicio, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que los «extremos de la relación laboral tendrían que ser demostrados dentro del proceso. No obstante, es pertinente advertir que el señor Luis Alberto Higuita, ingresó a laborar a las instalaciones de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (Dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda Departamental) el día 07 de junio de 1993»; que dentro de la entidad existen varias organizaciones sindicales, pero «no le consta» como están conformadas, ni tampoco si el demandante se encuentra afiliado a una de ellas; que si bien ha pactado convenciones y recopilado normas, la vigencia y su depósito ante las autoridades competentes tenía que ser acreditada de acuerdo a la ley.


Destacó que L.A.H.S. desempeña el cargo de «Profesional Especializado Código 222- Grado 05», el cual está inscrito en carrera administrativa, por lo que al ser su vinculación de carácter legal y reglamentario, tiene la calidad de empleado público y no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional, dado que el instrumento extralegal le es aplicable a los trabajadores oficiales.


Mencionó que al actor se le reconoció la «pensión de vejez» en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad, consagrados en la Ley 33 de 1985, en concordancia con en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. «Acto administrativo que se encuentra en firme y por tanto goza de la presunción de legalidad».


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «PAGO», «PRESCRIPCIÓN», «COMPENSACIÓN» y la «GENÉRICA» (fs.°85 a 101, 153 a 156). (N. del texto original)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 24 de junio de 2011, absolvió al ente territorial llamado a juicio y gravó en costas al demandante (fs.°205 a 215).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del proceso, en sentencia del 26 de marzo de 2015, confirmó la de primer grado. No impuso costas (fs.°293 a 296).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a determinar, si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, para lo cual debía examinar de manera previa si estaba acreditada calidad de trabajador oficial.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR