SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00035-01 del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00035-01 del 11-06-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Junio 2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00035-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6879-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6879-2021

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00035-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por F.C.P. contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el Departamento de Antioquia –Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 05360 31 05 002 2011 00102 00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y la negociación colectiva, así como al principio de favorabilidad en «la interpretación de las cláusulas convencionales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El actor señaló que nació el 1° de agosto de 1957 y que se vinculó como trabajador oficial a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en el cargo de ayudante de vehículo el 3 de mayo de 1989[1]; el 19 de noviembre de 2009 se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -SINTRADEPARTAMENTO y, por ende, se benefició de la convención colectiva de trabajo celebrada entre aquél y la entidad territorial. Agregó que «cumplió los 20 años de servicios que exige la norma convencional, el 3 de mayo de 2009 estando al servicio»[2] y los 50 años de edad el 1° de agosto de 2007[3].

2.2. El 9 de diciembre de 2009[4] presentó reclamación al empleador, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, «la cual le fue negada aduciéndole que no era trabajador oficial sino empleado público de carrera por lo cual no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo»[5].

2.3. Sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia –Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y, por esa vía, solicitó el pago de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, de conformidad con lo previsto en «[…] las convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978 se acordó en la cláusula duodécima (que es el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales) y en la séptima (que es el artículo 99 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales), el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio»[6].

2.4. El 15 de julio de 2011, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a la demandada y lo condenó en costas, al considerar que tenía la calidad de «empleado público, sin derecho a beneficiarse de la convención colectiva»[7], decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

2.5. El 26 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada, confirmando la sentencia de primer grado, porque estimó que «el oficio del demandante no era un trabajador oficial y que aunque estaba en la organización sindical, no podía ser beneficiario de las disposiciones convencionales por ser un empleado público»[8].

2.6. Contra la anterior determinación, el vencido en el proceso presentó recurso extraordinario de casación.

2.7. El 19 de mayo de 2020, la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia del Tribunal, puesto que, si bien estimó que aquél erró al considerar que él no tenía la condición de trabajador oficial, «no se le podía aplicar la convención al actor porque había cumplido los requisitos para la pensión antes de afiliarse al sindicato, lo que pugna contra la seguridad jurídica pues el trabajador ni siquiera tenía una expectativa legítima»[9].

2.8. Advirtió que la Sala 2 de Descongestión Laboral «cometió un error sustancial al no dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales (artículo 53 CP) y de igualdad (artículo 13 CP [10], e interpretó de manera restrictiva la convención colectiva cuya aplicación demanda, toda vez que «[…] escogió la más desfavorable para definir las pretensiones de la demanda y desconoció así el precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU 267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretación más favorable al trabajador como principio constitucional»[11]. Igualmente, aseguró que en sentencia SL5350 del 2 de diciembre de 2019[12], se determinó que las convenciones colectivas pueden aplicarse a quienes se afilien a estas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos convencionales.

3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que se deje sin efecto «la sentencia SL 2031-2020 Radicación 71958 proferida el 19 de mayo de 2020 […]» y que, en su lugar, «se ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral proceda a dictar nueva sentencia de casación siguiendo los lineamientos expuestos en el fallo emitido por el juez constitucional en esta acción de tutela […]».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, defendió la legalidad de la decisión proferida al interior del proceso. Enfatizó que el fallo controvertido se ajustó al precedente judicial que regía el asunto objeto de debate.

2. La Gobernación de Antioquia se opuso a la solicitud de protección constitucional. Resaltó que el principio de favorabilidad laboral es procedente siempre que, debido a la coexistencia de normas al momento de causarse el derecho, concurra alguna duda sobre la disposición aplicable, pero no para establecer si la afiliación a una organización sindical tiene efectos retroactivos, como ocurre en este caso.

De otro lado, destacó que no se cumplía el requisito de inmediatez ni el de ser un asunto de relevancia constitucional.

3. La Alcaldía Municipal de Itagüí argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia digital de la sentencia STP1963-2021 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo, al advertir que la determinación adoptada por la Sala accionada «se encuentra ajustada a la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable», dado que se «[…] reiteró la postura de la Sala de Casación Laboral permanente contenida, entre otras, en la decisión CSJ SL4705-2019, en la que se dilucidó si procede o no el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, “cuando el trabajador, al momento de la afiliación al sindicato, tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para ésta”».

Adicionalmente, frente a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto que en la sentencia SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019 se reconoció el derecho colectivo reclamado en favor de un trabajador en sus mismas circunstancias, precisó «que la independencia judicial faculta a los jueces a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente» y que, «en el caso examinado […], la decisión favorable a la que aludió, además de ser única, fue proferida por la Sala 4 de Descongestión, siendo que la Sala 2 homóloga, como quedó visto, no está obligada a acoger sus posturas», razón por la cual, al no existir vulneración de las garantías fundamentales, no era procedente el amparo instaurado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el gestor, quien señaló que «no es cierto que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Permanente haya elaborado la tesis que trae la sentencia del proceso ordinario para negar el derecho a mi poderdante....

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