SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87342 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87342 del 29-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1441-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1441-2023

Radicación n.° 87342

Acta 17


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES administradora del patrimonio autónomo pensional de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA – EDT, en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), aclarada mediante la del doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró G.E.D.C.M..


  1. ANTECEDENTES


Gabriel Eduardo de C.M. llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en liquidación - EDT, cuyo patrimonio autónomo está administrado actualmente por la Dirección Distrital de Liquidaciones, para que ésta le reconociera la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 3 de noviembre de 2004, junto con la indexación, los reajustes y las costas.


Dijo que nació el 3 de noviembre de 1954; que cumplió 50 años en esa fecha, pero de 2004; que fue trabajador oficial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP de Barranquilla, 14 años, 4 meses y 22 días, entre el 10 de enero de 1990 y el 31 de marzo de 1995 y del «23 de marzo de 1995 (sic)» al 24 de mayo de 2004, cuando se le terminó el contrato sin justa causa y se le concedió la indemnización convencional; que el último cargo que desempeñó fue el de «auxiliar II», con un salario promedio mensual de $2.387.347.41.


Contó que fue afiliado de Sintratel; que, por tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de 1997 - 1999 y que, en consecuencia, se le adeudaba la pensión de jubilación extralegal del literal b) del artículo 42 de ese acuerdo, porque cumplió sus requisitos; que, aunque en septiembre de 2004, reclamó esa prestación no le fue concedida (f.° 35 a 40, expediente reconstruido).


La demandada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la remuneración y la reparación convencional que otorgó por el finiquito injusto.


Negó que el reclamante tuviera derecho a la jubilación, pues había cumplido la edad requerida, después de la resolución contractual.


Formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar y buena fe (f.° 115, ibidem)1.


A pesar de que inicialmente en el presente trámite se profirieron las sentencias de primera (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla,12 de agosto de 2005 – f.° 124 a 128, ib), segunda instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 26 de mayo de 2006 – f.° 113 a 126, ibidem) y de casación (30 octubre de 2007 f.° 159 a 170, ib), mediante la providencia STC4527-2019, proferida en la acción de tutela interpuesta por el demandante contra la Sala Laboral de la Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se ordenó:


CONCEDE[R] el amparo solicitado al señor G.E. de C.M., por las razones expuestas en la presente providencia.


En consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias del 30 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del 26 de mayo de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y las providencias que de éstas dependan; y se ORDENA a la prenombrada autoridad que en el término de diez (10) días contados a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita nuevamente decisión de segundo grado, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, para lo cual, se ordena al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a dicha Colegiatura.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de agosto de 2005, condenó a la demandada a pagar al accionante «una pensión de jubilación convencional en cuantía de $1.718.221,67 a partir del 3 de noviembre de 2004, [junto con] la indexación de la primera mesada, más los incrementos anuales [del] artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el beneficio extralegal contemplado en el artículo 44 de la CCT» (f.° 124 a 128, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de mayo de 2019, al resolver la apelación del demandado, en acatamiento del fallo de tutela CTC4257-2019, que dejó sin efectos las sentencias de segunda instancia y de casación2, que se habían proferido antes, como atrás se reseñó, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada, en el sentido de que el valor del retroactivo pensional causado a partir del 3 de diciembre de 2004 hasta 30 de abril de 2019, asciende a la suma de $465.208.518,19 más las mesadas que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la obligación y se confirma en los demás.


SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia apelada:


[...]


4º. Autorizar a la demandada para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales de la actora por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse, y se le ORDENA también a que incluya a la demandante en la nómina de pensionados de esa entidad.


TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia

apelada.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


Posteriormente, en sentencia aclaratoria del 12 de julio de 2019, resolvió:


1) Aclarar la sentencia, en los términos antes indicados.


2) CORRÍJASE el numeral primero de sentencia proferida en este proceso el 13 de mayo de 2019, así:


MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia apelada, en el sentido de que el valor del retroactivo pensional causado a partir del 3 de noviembre de 2004 con sus respectivos reajustes anuales de ley, hasta el 30 de abril de 2019, asciende a la suma de $429.085.103,19 y, por primas convencionales del art.44 de la C.C.T., la suma de $94.300.897,09, más las que se sigan causando hasta que se produzca el pago de la obligación. Y se confirma en lo demás.


Dijo que no había sido objeto de discusión i) la existencia de la relación laboral y de la CCT celebrada entre la demandada y Sintratel con vigencia del 1° de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999; ii) la condición de trabajador oficial del demandante y de beneficiario de ese convenio colectivo «(f.° 44 del expediente)» y, iii) el contenido de la cláusula 42, que dice:


ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así:


a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100 %) del salario con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres v cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres. la liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio.


b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.


c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidas por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo. En consecuencia, de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicios y 49 de edad, o 21 años, 5 meses y 15 días de servicios y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente.


Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos fracciones y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio.


d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.


e) En caso de fallecimiento de un empleado pensionado o con derecho a pensión, la Empresa dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 3º de la ley 71 de 1988. 5, 6. 7 y 8 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989. y además que complementan o reglamentan la materia, es decir, pagará al cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en forma vitalicia. la pensión causada a favor del sustituido, en las condiciones señaladas en los aludidos textos legales objetivos.


f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención.


g) En caso de que el I.S.S. reconozca pensión de invalidez a un trabajador la Empresa pagará la diferencia entre...

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