SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00215-01 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842314424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00215-01 del 10-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00215-01
Número de sentenciaSTC4527-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4527-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00215-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por G.E. de C.M. contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral de la prenombrada ciudad, las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negarle el reconocimiento de la pensión proporcional convencional de jubilación, en el marco del proceso declarativo laboral que promovió contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (hoy liquidada).

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se ordene dejar sin valor ni efecto «la sentencia 31.544 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida el 30 de octubre de 2007 y la sentencia del 26 de mayo de 2006, de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», y que como consecuencia de ello, «se acceda al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y SINTRATEL el 23 de octubre de 1997. Lo anterior desde la fecha en que cumplió 50 años de edad» (fl. 18, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, que trabajó para la Empresa Distrital del Telecomunicaciones de Barranquilla entre el 10 de enero de 1990 y el 24 de mayo de 2004, cuando junto con otros trabajadores «fue despedido» por la liquidación de su empleadora, sumando 14 años, 4 meses y 22 días de labores, por lo que al cumplir los 50 años de edad el 3 de noviembre de 2004, solicitó a la compañía el reconocimiento de la pensión proporcional convencional de jubilación establecida en el literal B del artículo 42 de la Convención Colectiva celebrada el 23 de octubre de 1997 entre ésta y SINTRATEL.

Señala que al no obtener respuesta a su solicitud, para el aludido propósito promovió demanda ordinaria laboral contra su exempleadora, la que fue fallada a su favor el 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión que apelada por su contraparte, fue revocada el 26 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «basándose en una interpretación desfavorable» de la citada cláusula convencional, al considerar que «a la fecha en que terminó la relación contractual (…) [él] cumplía con el tiempo de servicio, pero no contaba con la edad requerida; es decir, con 50 años de edad. Por tanto no podría acceder a la prestación de jubilación».

Asevera que no obstante replicó la precitada decisión mediante recurso de casación, no fue casada el 30 de octubre de 2007 por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, bajo el argumento que «el ad quem acogió uno de los posibles alcances interpretativos que admite el artículo 42 convencional, en cuanto sostuvo que “la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones”», de manera que la optada «no fue descabellada a pesar de que puedan surgir otras», desconociendo con ello, dice, que «de las dos interpretaciones aceptadas (…) el juez de segunda instancia acogió la más desfavorable para el actor y la que sin lugar a dudas le niega el reconocimiento de una pensión de jubilación a la que tiene derecho».

Finalmente asegura, que en casos «similares por no decir idénticos», la empresa ha accedido conceder la pensión de jubilación; que a partir del año 2015, la Sala de Casación Laboral ha reconocido el derecho a la misma (sentencia 44597 del 11 de marzo); que en el fallo SU-241/2015 se sentó el precedente de que «la interpretación del artículo 42 de la convención colectiva que hoy se discute debe ser aquella en donde la edad sólo se considere un requisito para exigir el reconocimiento de la pensión que se causó al momento de cumplir los años de servicio en la empresa»; y esta Sala de Decisión accedió a similar resguardo en «providencia con radicación 11001-02-04-000-2017-00852-01», situaciones que, en su criterio, constituyen causal de procedencia del amparo, sin que para ello sea obstáculo el requisito de la inmediatez, porque la afectación superior alegada, además de que «es actual y se ha mantenido en el tiempo», recae sobre «un derecho irrenunciable , que no prescribe y que mes a mes (mientras no se reciba el pago de la mesada) se irá configurando» (fls. 1 al 20, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Tribunal Superior de Barranquilla por intermedio de la Magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la misma «se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente», y no puede ser censurada mediante este mecanismo porque se incumple con el requisito de la inmediatez (fls. 172 y 173, ibíd.).

b. P.P.B., quien dijo haber sido el apoderado judicial del actor dentro del proceso laboral criticado, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales allí surtidas, y pidió que se acceda al amparo reclamado, haciéndose además «un pronunciamiento sobre la posibilidad del ejercicio de la tutela de los demás trabajadores afectados por la equivocación de la Sala Laboral de la Corte y de la rectificación de su jurisprudencia, quienes sufrieron el mismo perjuicio y violación de derechos constitucionales invocados por el ahora accionante» (fls. 180 y 181, ib.).

c. La Sala de Casación Laboral de esta Corte y los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que «en el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y las réplicas que en oposición a aquellos citó la parte demandada en el trámite ordinario», de manera que «el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate» (fls. 182 al 193, ídem.).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor, con similares argumentos a los del escrito inicial, haciendo énfasis en que «en innumerables casos» se ha concedido el amparo como el aquí pretendido, «incluso la misma Sala Laboral de la Corte Suprema, así como la Corte Constitucional, sin contar con lo enunciado por la Sala Civil en sentencia de tutela del año 2017, en la actualidad, mantienen la postura de que la edad, único requisito debatido en el proceso ordinario, es un requisito de exigibilidad y no de causación» (fls. 200 al 205, Cít.)

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares; sin embargo, ésta no puede utilizarse como un medio sustituto o alternativo de las...

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