SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71958 del 19-05-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL2031-2020 |
Fecha | 19 Mayo 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 71958 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL2031-2020
Radicación n.° 71958
Acta 17
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por F.C.P., contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), dentro del proceso que adelantó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA - FLA).
I. ANTECEDENTES
F.C.P. llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, para que se condenara a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, «a la que tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la convención colectiva de trabajo; «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión» o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas.
Relató, que laboraba al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la fábrica de licores referida, desde el 3 de mayo de 1989; que era trabajador oficial, como ayudante de vehículo; que llevaba más de 20 años prestando sus servicios; que el salario básico mensual devengado en el 2010 fue de «$2.993.770»; que nació el 1° de agosto de 1957, por lo que cumplió 50 años, el mismo día y mes de 2007; que era miembro de la organización sindical «SINTRADEPARTAMENTO»; que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 y, por ende, tenía derecho a la pensión de su artículo 96.
Explicó, que la cláusula duodécima de dicho acuerdo establece: «El gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta años de edad»; que, posteriormente, en la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1978, en la séptima, se estipuló que «la pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al 80 % del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores»; que el 9 de diciembre de 2009, solicitó esa prestación de jubilación, pero le fue negada (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
El demandado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral del accionante, el cargo, los extremos temporales, el salario y la existencia de varias convenciones colectivas que ha suscrito; negó que aquél fuera trabajador oficial; dijo que el empleo que desempeñaba se encontraba adscrito a carrera administrativa, por lo tanto, era empleado público y, como tal, no tenía derecho a la aplicación de las disposiciones convencionales; que la empresa licorera, mediante Decreto 449 de 1973, fue adscrita a la secretaría de hacienda; sobre los hechos restantes, dijo someterse a las resultas del debate probatorio, al no constarle ninguno de ellos.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.° 98 a 113, subsanada a f.° 166 a 168, ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011, absolvió y condenó en costas (f.° 260 a 269, ib).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de marzo de 2015, confirmó la primera.
Dijo, que debía determinar, si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, para lo cual urgía establecer si estaba acreditada su calidad de trabajador oficial; que no se controvertía que éste nació el 1° de agosto de 1957; que laboraba en la empresa licorera mencionada, desde el 3 de mayo de 1989, como profesional universitario; que el salario devengado para el año 2010 fue de «$2.993.770», así como la existencia de la CCT 1970.
R., que el Decreto 3135 de 1968, definía como empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos y como trabajadores oficiales, a los que se desempeñaban en la construcción y sostenimiento de obras públicas; que en el mismo orden, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, estipulaba, que «los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales»; que por ello, el tema relacionado con la prueba de la calidad de trabajador oficial, «no es asunto que deba tomarse a la ligera o ceñirse exclusivamente a los certificados que en tal sentido expida el empleador»; que en situaciones como la analizada, lo que primaban eran las funciones desempeñadas por el servidor público, indistintamente del cargo ocupado, siempre de cara a extraer las condiciones reales a las que estuvo sometido durante la vigencia del vínculo laboral.
Señaló, que la Corte ha aceptado, que más allá de las formalidades que se hayan impuesto al servidor público, es menester examinar si las funciones desarrolladas eran de aquellas asignadas por ley a los trabajadores oficiales (sentencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608); que desde esa perspectiva, al margen de que el accionante hubiera ocupado el cargo de profesional Universitario, se debían dilucidar cuáles eran sus funciones en la práctica y si eran compatibles con las señaladas para los trabajadores oficiales.
Expuso, que de las pruebas no era posible colegir que el petente desempeñara tareas de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, que le pudieran dar dicha categoría; que examinados los testimonios de «J.G.V.S. Y W.V.C.» (f.° 175 y 177 del expediente), se podía apreciar, según lo narrado por el primero de ellos, que las funciones del servidor consistían en «la realización de los contratos de los distribuidores nacionales, lo que nada tiene que ver con la construcción o sostenimiento de una obra pública, descartando la posibilidad de que pueda ser clasificada como trabajadora oficial»; que aunque el segundo de los deponentes adujo que éste sí era un trabajador oficial, fundamentó su apreciación personal en sentencias del Consejo de Estado, que ha estudiado por su propia cuenta, «versión que no deja de ser más bien un criterio jurídico individual que no es de utilidad como prueba, pues no está haciendo alusión a los aspectos fácticos de la relación laboral».
Consideró, que la sentencia del Consejo de Estado, fechada el 30 de junio de 2005, referente a la naturaleza jurídica de la fábrica de licores, no tenía efectos erga omnes y, por ende, no constituía precedente obligatorio para los jueces de inferior jerarquía, «mucho menos, el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo que se allega en esta instancia»; que compartía plenamente el razonamiento del primer fallador, en el sentido que hasta tanto no existiera una reclasificación de la fábrica de licores, a través de otro acto administrativo, que le otorgue personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal como una EICE, no podía, por vía judicial, darle a sus servidores una condición que por ley no les está asignada.
Concluyó, que el accionante debía ser considerado como un empleado público del orden departamental, no pudiendo ser beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por el ente territorial accionado; que, en consecuencia, la pensión de jubilación convención al reclamada, no podía concederla; que aunque el trabajador se encontraba afiliado a la organización sindical que firmó ese acuerdo, ello no era definitorio de la calidad de trabajador oficial, ya que el artículo 416 del CST admite la conformación de sindicatos de empleados públicos, restringiéndoles la facultad de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas, norma que incluso fue objeto de control Constitucional, siendo declarada exequible condicionalmente, según la sentencia CC C-1234 de 2005 (f.° 334 a 337, cuaderno del Tribunal).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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