SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00034-01 del 17-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00034-01 del 17-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00034-01
Fecha17 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1626-2022


F.T.B.

Magistrado ponente



STC1626-2022

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00034-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)



Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por O.E.C.V. contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la misma Corporación. A. trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el Departamento de Antioquia, la Fábrica de Licores de Antioquia y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2011-00126-00.


I. ANTECEDENTES


1. El gestor a través de su apoderado judicial demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida en condiciones dignas, así como al «principio de favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales».


2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes que dan origen a la presente salvaguarda:


2.1. El accionante manifestó que «nació el 13 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 50 años el mismo día de 2005», que «es trabajador oficial en el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores de Antioquia, desde el 28 de julio de 1986», que «cumplió los 20 años de servicios que exige la norma convencional, el 28 de julio de 2006 estando al servicio del ente territorial» y que se afilió al «Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, SINTRADEPARTAMENTO el 19 de noviembre de 2009». Con base en los hechos descritos, afirmó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ese sindicato y el Departamento de Antioquia.


2.2. En concreto, sobre la reglamentación aplicable, argumentó que en «las convenciones colectivas del 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978 se acordó en la cláusula duodécima (que es el artículo 96 de la recopilación de normas convencionales) y en la séptima (que es el artículo 99 de la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales), el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio».


2.3. El actor presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada «aduciendo el empleador que no era trabajador oficial sino empleado público de carrera por lo cual se le aplicaba la convención colectiva de trabajo».


2.4. Por lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, que fue negada el 30 de septiembre de 2011. Esta decisión fue confirmada el 17 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al estimar que «el oficio del demandante nada tenía que ver con la construcción o el mantenimiento de obras públicas y que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, a la que prestó servicios el actor, es una dependencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, legalmente adscrita a la Secretaría de Hacienda, dedicada a la elaboración de licores y alcoholes para mercados locales, nacionales e internacionales. Concluyó que el actor no probó que era un trabajador oficial y, por ende, no podía ser beneficiario de las disposiciones convencionales».


2.5. El 10 de septiembre de 2019, la Sala de Descongestión 2 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la sentencia emitida por el ad quem, pues consideró que el demandante, si bien ostentaba la calidad de trabajador oficial, no podía ser beneficiario de la pensión convencional reclamada, dado que había cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad antes de su afiliación al sindicato y, por tanto, no era beneficiario de la prestación allí prevista.


2.6. En criterio del promotor, la Sala de Descongestión Laboral acusada, «al interpretar la norma convencional, escogió la más desfavorable para definir las pretensiones de la demanda y desconoció así el precedente constitucional de la SU 241 de 2015, SU 113 de 2018 y SU 267 de 2019 que obliga a aplicar la interpretación más favorable al trabajador como principio constitucional».


Adicionalmente, «con la sentencia que negó el derecho a la pensión de jubilación convencional del demandante, generó una discriminación frente a otros trabajadores del Departamento de Antioquia y de la Fábrica de Licores de Antioquia a quienes estando en las mismas circunstancias fácticas, les reconoció la pensión de jubilación convencional. Violó así el derecho de igualdad (artículo 13) y el principio de igualdad (artículo 53). Tal el caso de N. de Jesús Vasco Adarve en la SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019 radicación 69790», en el que la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral reconoció la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el mismo artículo 12 de la convención colectiva de trabajo.


Finalmente, adujo que al «afiliarse a SINTRADEPARTAMENTO y solicitar a su empleador la aplicación de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, […] estaba ejerciendo su derecho fundamental de asociarse y beneficiarse de una norma convencional pactada legítimamente por el sindicato del cual es miembro y la cual no contempla ninguna exclusión en su aplicación».

3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas, que se deje sin efecto la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, que se le ordene que «proceda a dictar nueva sentencia de casación siguiendo los lineamientos expuestos en el fallo emitido por el juez constitucional en esta acción de tutela».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Y VINCULADO


1. La apoderada del Departamento de Antioquia pidió negar el amparo instaurado, toda vez que no cumple con los criterios y requisitos exigidos para la procedencia de este, entre ellos, el postulado de la inmediatez.


De otro lado, resaltó que al caso del señor C.V., como se indicó en sede de casación, «no le resultaba aplicable lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, pues su afiliación al sindicato vino a configurarse en el año 2019 (sic), es decir tres años después de que se cumplieran los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional reclamado».


2. Quien adujo haber actuado como apoderada del accionante en el proceso laboral, luego de hacer una reiteración de los cuestionamientos expuestos en el escrito de tutela, manifestó que coadyuvaba las pretensiones formuladas en la tutela.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, al estimar que «la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora».



Igualmente, precisó que la Sala accionada «observó la postura que sobre la interpretación y aplicación de la norma convencional en los casos de los trabajadores de la Departamento de Antioquia y de la Fábrica de Licores de Antioquia, tenía la Sala de Casación Laboral Permanente (SL4791-2019) y las demás S. en descongestión (SL4705-2019, SL4694-2019 y SL2031-2020, por lo que «no se advierte que la demandada haya incurrido en el denominado defecto por desconocimiento del precedente, pues tuvo en cuenta, a cabalidad, la línea jurisprudencial que, para ese entonces, había sido trazada por la Sala de Casación Laboral Permanente. Y no podía aplicar al caso un pronunciamiento que para aquel momento no se había emitido -SL5350-2019 del 3 de diciembre de 2019-, ni variar la jurisprudencia al respecto, en desmedro de una facultad que no le asiste».



IV. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en...

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