SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64834 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842113037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64834 del 07-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4694-2019
Número de expediente64834
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4694-2019

Radicación n.° 64834

Acta 35

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.V.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo; las mesadas pensionales debidamente indexadas, con los aumentos anuales e incrementos de ley; un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión, contados a partir de la fecha de la solicitud; y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA (FLA), desde el 25 de junio de 1986; que era trabajador oficial; que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo en la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, en el municipio de Itagüí; que cumplió más de 20 años de servicio; que era miembro del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia – SINTRADEPARTAMENTO; que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas por aquel y el departamento; que al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en las mismas, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que aquella le fue negada mediante Resolución n.° 0028360 del 18 de noviembre de 2009; que interpuso recurso de apelación contra la resolución y no fue resuelto; que presentó reclamación en la Gobernación de Antioquia el 21 de mayo de 2010 (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación entre las partes, la existencia de las convenciones colectivas y la solicitud de la pensión elevada por el demandante. Indicó no constarle la vinculación del accionante al sindicato, sus condiciones civiles, ni la respuesta a los recursos interpuestos contra la resolución que negó la pensión. Afirmó, no ser cierto que las normas convencionales le fueran aplicables al demandante, pues las relativas a la pensión de jubilación convencional, se encontraban establecidas a favor de trabajadores oficiales de algunas secretarías específicas, dentro de las cuales no se encontraba la Secretaría de Hacienda - FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA (f.° 102 a 117 y 172 a 174 ibídem).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago, prescripción, compensación y la genérica (f.° 114 a 115 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 8 de julio de 2011 (f.° 330 a 339 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor J.G.V.S. […]

SEGUNDO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas de lo debatido en el proceso

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 15 de julio de 2013 (f.° 354 a 259 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico consistía en determinar la calidad del empleo que ostentaba el actor en la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, para definir si le asistía derecho al reconocimiento y pago por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de la pensión de jubilación convencional.

Señaló, que la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, era una dependencia administrativa del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, adscrita a la Secretaría de Hacienda y, por tanto, sin personería jurídica, autonomía presupuestal, administrativa y de patrimonio propio, por lo que correspondía al gobernador del departamento, ejercerlas como su representante legal; que las personas que prestaban servicios a los entes departamentales y a las entidades públicas, tendrían la categoría de empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales; que en el caso, la vinculación del demandante era de carácter legal y reglamentario, ostentando la calidad de empleado público.

Sostuvo, frente a la pensión de jubilación convencional que, si en gracia de discusión y si se aceptara que el cargo desempeñado por el accionante, fuera catalogado como trabajador oficial, no se modificaría la decisión de fondo, toda vez que las convenciones colectivas allegadas al proceso, que serían la base normativa para el reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada, fueron aportadas en un folleto o simple reproducción, sin cumplir con la constancia de depósito exigida por el artículo 469 del CST, por lo que no se podían tener como fundamento jurídico de la prestación pensional deprecada por el actor.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque» la decisión de primer grado y, en su lugar, «acoja en su integridad las súplicas de la demanda» (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías diferentes, pretenden la misma finalidad y denuncian similar cuerpo normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, por «infracción directa», de los artículos y 53 de la CN; 1° de la Ley 6ª de 1945; , y del Decreto 2127 de 1945; 5° inciso segundo del Decreto 3135 de 1968; 233 inciso segundo del Decreto Ley 1222 de 1986 y 467 y 468 del CST.

Argumenta, que si bien en el cargo no se discuten las conclusiones fácticas sobre las que edificó el Tribunal su fallo, sí cuestiona el hecho de que en rebeldía contra el artículo 53 de la CN (principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades) y las demás normas acusadas, haya hecho prevalecer la calificación que el ente territorial demandado, de manera arbitraria e ilegal, le dio a los servidores de la FÁBRICA DE LICORES; que el ad quem admite, como en casos anteriores, haberle dado a los servidores de la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, el tratamiento de trabajadores oficiales, al considerar la fábrica una empresa industrial y comercial del Estado; que no obstante lo anterior, arbitrariamente decide modificar su tesis, para darle primacía a lo formal sobre la realidad, cuando era su obligación reiterar la posición que venía manejando.

Afirma, que al considerar que la categoría de empleo público, se determina solo por la naturaleza formal de la entidad en la que labora y la forma de vinculación del trabajador, se contrarían los principios elementales del derecho laboral, como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas; que el Juez de segundo grado, al valorar su vinculación, se limitó a examinar la forma y la naturaleza jurídica de la entidad, sin estimar la realidad que rodeaba la relación laboral.

Concluye, que la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, no realiza una función pública, sino una actividad mercantil que, de no ser por el arbitrio del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo que materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una empresa industrial y comercial del Estado y sus servidores, trabajadores oficiales (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, por «aplicación indebida», de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con el 53 de la CN; 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945; 5° inciso segundo del Decreto 3135 de 1968; y 233 inciso segundo del Decreto Ley 1222 de 1986. Infracción que se produjo, como...

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