SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50360 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873996154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50360 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente50360
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2506-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL2506-2018

Radicación n.° 50360

Acta 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.E.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2010, dentro del proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, el actor persiguió que el Departamento de Antioquia fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, a partir del 14 de enero de 2009. Asimismo, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, la prima de marcha de jubilación, la prima de vida cara para pensionados, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, las costas procesales y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, relató que prestó sus servicios al ente territorial demandado en calidad de trabajador oficial desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 16 de marzo de 2006; que devengó un salario promedio diario de $45.060, es decir, $1.351.800 mensuales; que en el Departamento de Antioquia opera el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos SINTRADEPARTAMENTO, con el cual el empleador ha suscrito distintas convenciones colectivas; que es beneficiario de aquéllas por haber pertenecido al sindicato aludido; que en la Convención Colectiva de 1970 (cláusula décima segunda) “se pactó pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieren 20 años de servicio y 50 de edad”; que en la Convención Colectiva de 1978 “se determinó que su monto sería equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores”; que en la Convención Colectiva de 1991 (artículo décimo tercero) “se pactó una prima de marcha de jubilación equivalente al salario de 25 días”; que también se le adeuda la prima de vida cara para pensionados consagrada primeramente en la Ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980, modificada por la Ordenanza 34 del 24 de noviembre de 1982, que en la actualidad “equivale al cien por ciento de una mensualidad de la pensión”; que fue desvinculado del servicio mediante Decreto No. 0661 del 16 de marzo de 2006; que cumplió los 50 años de edad el 14 de enero de 2009; que el demandado “de manera injustificada” se negó al reconocimiento y pago de la pensión convencional; y que presentó reclamación administrativa el 9 de marzo de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, caducidad, compensación, e inaplicabilidad de la Ordenanza 33 de 1980.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de marzo de 2010, condenó a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional deprecada a partir del 14 de enero de 2009 “en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados”. Asimismo, ordenó la indexación de la primera mesada pensional, el pago de las primas solicitadas debidamente indexadas, y le impuso el pago de las costas del proceso al ente territorial demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la dictada por el a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de imponer costas, y dispuso que las de la primera instancia estuvieran “a cargo de la parte demandante”.

El Tribunal centró el problema jurídico en determinar “si hay lugar a la pensión de jubilación convencional para una persona que no era trabajador activo, cuando cumplió la edad prevista en la convención colectiva para acceder a la pensión y por ende, si hay lugar a la prima de marcha y de vida cara”.

Reconoció como hechos probados en el proceso los siguientes: “que el demandante fue trabajador oficial, vinculándose el 26 de agosto de 1982 hasta el 16 de marzo de 2006; que era sindicalizado; que reclamó la pensión convencional el 09 de marzo de 2009 ante la Gobernación de Antioquia (fl. 7) y nació el 14 de enero de 1959 (fl. 8)”.

A lo anterior, agregó que “El actor laboró para la entidad 23 años y medio aproximadamente y cumplió 50 años de edad el 14 de enero de 2009”.

Transcribió la definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sobre convención colectiva de trabajo, y señaló que su finalidad es la de “fijar las condiciones de trabajo de los trabajadores y el mejoramiento del nivel de existencia de estos, obteniendo prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley”.

Dijo que la pensión solicitada por el demandante estaba consagrada en el artículo 12 de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y el sindicato SINTRADEPARTAMENTO en el año de 1970, que a la letra reza:

“El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad”.

Al respecto, adujo que la cláusula transcrita “es diáfana en señalar que se reconoce la pensión a los trabajadores”, y en ese sentido, consideró como fundamento de su decisión que “no es de recibo señalar que un extrabajador que se había retirado de la entidad aproximadamente 3 años antes del cumplimiento de la edad, esto es, sin cumplir los requisitos de la pensión, pueda aplicársele los beneficios de la convención colectiva, pues estos beneficios sólo se aplican a los trabajadores activos a menos que exista estipulación en contrario en la convención u otro documento proveniente del empleador, lo cual en el presente proceso no ocurre. Siendo falaz el argumento de que el trabajador puede ser activo o inactivo, pues la norma legal no trae esta clasificación y menos la convencional”.

Conforme lo expuesto, advirtió que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la convención colectiva aplica únicamente para trabajadores activos salvo que se pacte otra cosa”, y en sustento de ello, citó los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de homologación de esta Sala, del 8 de noviembre de 1993, radicado 6441. Además, mencionó las sentencias de 23 de enero de 2008, radicado 32009, y de 2 de junio de 2009, radicado 34314.

Señaló que el trabajador tenía una mera expectativa, pues no cumplía con el requisito de la edad y menos ahora con el acto legislativo 01 de 2005 que volvió a la concepción clásica del derecho adquirido en materia pensional”. A lo cual añadió que, “De no entenderse de esta forma se desnaturalizaría igualmente el convenio pactado entre el accionado y SINTRADEPARTAMENTO al permitir que personal no activo dentro de la empresa pudiera acceder a los beneficios convencionales, creando incerteza jurídica, lo cual no obra ni dentro de la misma convención, ni en la ley, que cuando ha querido hacer extensivo un derecho a la convención, así lo ha señalado en una norma, verbigracia el artículo 1° de la ley 12 de 1975”.

Remató, entonces, en que “se revocará este punto en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la indexación de la misma y por sustracción de materia, la prima de marcha de la jubilación y la prima de vida cara para pensionados, que dicho sea de paso se dio como una prestación extralegal a través de ordenanza, que actualmente no tienen vigencia, conforme el artículo 43 de la ley 11 de 1986 y la ley 100 de 1993. Igualmente se absuelve de sus respectivas indemnizaciones”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, “se sirva confirmar la sentencia de primera instancia y proveer sobre costas como en derecho corresponda”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, denuncian igual...

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