SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71950 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842083093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71950 del 08-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Octubre 2019
Número de expediente71950
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4362-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4362-2019

Radicación n.° 71950

Acta 35

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO OLAYA VILLA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 25 de febrero de 2015, dentro del proceso adelantado contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

A.O.V. demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de que le fuera otorgada la pensión de jubilación prevista en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1970, a partir del 19 de agosto de 2006. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, así como que se le «[…] reconozca un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión, contados a partir de la fecha de la solicitud que fue junio 1 de 2007, hasta el momento del reconocimiento y pago de la pensión». Subsidiariamente pretendió los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Indicó que nació el 12 de agosto de 1956 y que laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 14 de diciembre de 1987 hasta el 5 de diciembre de 2005, en calidad de trabajador oficial y desempeñando el cargo de «Ayudante de oficial en la Secretaría de Infraestructura Física».

Así mismo, sostuvo haber estado afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -Sintradepartamento-, por lo que era beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron con la entidad territorial.

Aseguró que causó el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1970, a partir del 12 de agosto de 2006 -fecha en la que cumplió la edad de 50 años y acreditó 20 al servicio de la demandada-; y que dicha prestación debía liquidarse con base en el promedio del salario devengado durante el último año de servicios, esto es, la suma de $27.760.

Por último, dijo haber elevado un derecho de petición con el propósito de que le fuera concedida la pensión de jubilación, la cual fue negada a través de las Resoluciones n.º 15469 del 1º de agosto de 2007 y n.º 23659 del 31 de octubre del mismo año, de manera que en los anteriores términos se agotó la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor O.V. trabajó a su servicio dentro de los extremos temporales y en el cargo señalado. Además, admitió que el actor había sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas durante el tiempo en que estuvo vinculado en la entidad, así como que solicitó la pensión de jubilación convencional y que fue desestimada.

Precisó que el accionante no había causado el derecho pensional, comoquiera que los requisitos de edad y tiempo de servicios debían cumplirse estando vigente la relación laboral; y en el caso la edad la cumplió el 12 de agosto de 2006 en tanto que el contrato de trabajo terminó el 5 de diciembre de 2005, razón por la que no se podía hablar de un derecho adquirido sino de una mera expectativa pues el requisito de edad fue satisfecho cuando ya no estaba vigente el vínculo de trabajo que le dio origen a la pensión.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 25 de febrero de 2015, confirmó en su integridad la decisión proferida en primera instancia.

Para sustentar su decisión, el juez colegiado propuso como problema jurídico a resolver «[…] determinar si al señor A.O.V. le asiste derecho a que por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA le sea reconocida y pagada la pensión de origen convencional, aun cuando cumplió los 50 años de edad al momento de encontrarse desvinculado del servicio, es decir, cuando ya no era trabajador oficial».

Para ello tuvo como hechos no discutidos: (i) que el señor O.V. trabajó para el Departamento de Antioquia entre el 14 de diciembre de 1987 y el 5 de diciembre de 2005; (ii) que nació el 12 de agosto de 1956, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del 2006; y (iii) que al haber estado afiliado a Sintradepartamento, fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que dicha organización sindical suscribió con la entidad territorial.

Trajo a colación los artículos 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1970 y 99 de la «Recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes (1945-2002)», para advertir que los requisitos de la pensión de jubilación se debían cumplir durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación laboral. Es decir, que la edad y los 20 años de servicios debían reunirse como trabajador activo o vinculado al Departamento de Antioquia.

Lo anterior, lo fundamentó con base en los fallos CSJ SL, 7 julio 2005, radicación 25739; CSJ SL, 30 octubre 2007, radicación 31544; y CSJ SL, 22 julio 2009, radicación 33861, donde luego de citar algunos extractos, concluyó lo siguiente:

De las normas transcritas puede inferir la Sala al igual que lo hiciera el fallador de primera instancia, que para ser beneficiario de la pensión convencional descrita es necesario ser trabajador vinculado al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, premisas con las cuales no cumple el señor A.O. pues como ya se indicara laboró el actor con la entidad demandada hasta el 5 de diciembre de 2005, es decir, ya no era trabajador vinculado de la accionada.

En el orden de ideas que se trae acertada fue la determinación del A quo como quiera que no se desprende de los escritos convencionales de los cuales se pretende derivar el derecho pensional, que sus prerrogativas se apliquen aún después de finalizado el vínculo laboral.

[…]

Así las cosas, y conforme los motivos anteriormente expuestos, se hace necesario precisar que para el momento en que arribó el señor A.O.V. a los 50 años de edad, esto es, el doce (12) de agosto de 2006 al haber nacido en fecha similar del año 1956 (fls. 50), no resultaba cobijado por los mandatos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO y en consecuencia acreedor del derecho a la pensión convencional, como quiera que la calidad de trabajador vinculado de la entidad demandada la perdió desde el cinco (5) de diciembre del año 2005.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se sirva «REVOCAR» el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria,

[…] por el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto legislativo No. 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos , 19, 470 y 471 del C.S. del T.; 1º de la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1049; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S.

Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 158, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no se aplica al demandante puesto...

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