Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25739 de 7 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552619458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25739 de 7 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha07 Julio 2005
Número de expediente25739
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.


Referencia: Expediente No. 25739


Acta No.62


Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA – S.S. contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por ALIRIO ESTRADA MIRA contra la sociedad recurrente.


l-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria del juzgador de primer gado para, en su lugar, condenarla al pago de la pensión imprecada en el sub lite.

El demandante, quien ingresó al servicio de la entidad demandada el 13 de enero de 1972 y en la actualidad se desempeña como representante de reservas en la ciudad de Medellín, pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en inciso 3º de la cláusula 119 de la convención colectiva, habida consideración de haber cumplido, el 30 de enero de 2002, el requisito de tiempo de servicios (30 años) para acogerse a la opción en cuestión (fl.2). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de determinar que la convención de la que se deriva la prestación reclamada cumple con los requisitos que la ley exige para su validez y de transcribir la cláusula correspondiente, expresó textualmente el ad quem en lo pertinente:

Siendo el demandante beneficiario de esas cláusulas convencionales, por ser trabajador activo de la empresa y pertenecer al sindicato de trabajadores que agrupa la mayoría de sindicalizados, debe ser beneficiario de esas cláusulas. Miraremos con base en los supuestos fácticos, en cual de las anteriores reglas se adecua su situación.


“El punto de partida tiene que ser necesariamente el tiempo de servicio en la compañía. D. luego analizar la vigencia de la convención.


“Dijimos que el demandante anunció que se vinculó al ente accionado el 13 de enero de 1972, lo que significa que para la fecha de presentación de la demanda (julio 29 de 2002), contaba con treinta años de servicio y unos meses más. En tal virtud le es aplicable el aparte tercero de la norma transcrita que reza: ‘Así mismo el trabajador que durante la vigencia de la presente convención cumpla los treinta (30) años de servicio, para tener derecho a esta pensión, deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplió tal requisito’.


“Pues bien, en la cláusula 165 de la misma convención se estableció, que la misma, tendría una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1 de julio de 2000, excepto aquellas cláusulas que señalaren una efectividad distinta. Siendo así las cosas, la convención estuvo vigente entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2002. El actor cumplió los 30 años durante su vigencia, pues se destaca de los hechos de la demanda y contestación, que los mismos se completaron el 13 de enero de 2002.


“Tiene en consecuencia derecho el actor a la pensión de carácter convencional, porque basta simplemente aplicar en su sentido natural y obvio la cláusula anterior, sin necesidad de acudir a otros mecanismos.


“Entiende la sala el afán de la parte demandada en cuanto a negar la existencia del derecho, fundamentado en situaciones anteriores, y ello tiene su explicación, porque esta misma cláusula convencional había sido pactada en la convención que antecedió a la presente, y se repitió en esta, sin tenerse el cuidado suficiente por parte de los negociadores, pues obsérvese que se mencionan años muy anteriores como 1996, que pudieron cobijar la vigencia anterior. De todas maneras, la cláusula en comento se encuentra vigente y la convención colectiva es un contrato que obliga a las partes, hasta tanto no se declare su nulidad (artículo 1602 Código Civil), no pudiendo la Sala desconocer tal pensión …” (fl.144).



III- RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la entidad demandada, pretende que la Corte case el fallo acusado con el fin de que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juez a quo “absolviendo plenamente a la Sociedad … de todo lo demandado contra ella”.


Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto.


PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia por considerar que “dejó de aplicar los artículos 258 del Código de Procedimiento Civil … y 1618 y 1622 del Código Civil y, a causa de ello, aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Dejó de aplicar los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1524, 1527, 1530, 1536, 1540, 1602, 1603, 1620 y 1621 del Código Civil y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtiendo a continuación que, conforme lo ha precisado esta Corporación, cuando un cargo se planeta por vía indirecta, como ahora, “la falta de aplicación de equipara a aplicación indebida”.


Alega que la equivocada apreciación de la demanda...

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