SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74731 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74731 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3350-2019
Número de expediente74731
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Agosto 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3350-2019

Radicación n.° 74731

Acta 028

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.D.O.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

H.D.O.G. demandó al Banco Santander Colombia S.A., con el propósito de que se reconociera la existencia de una relación laboral por espacio de más de 20 años y, en consecuencia, se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, desde el 4 de febrero de 2009, fecha en que cumplió 55 años de edad; así como a la indexación de la primera mesada pensional desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de enero de 2009.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de febrero de 1954, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 55 años de edad; que prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño S.A., desde el 22 de noviembre de 1973 hasta el 13 de marzo de 1994, en el cargo de auxiliar de servicios CDT, con una asignación mensual básica de $212.743, al momento del retiro.

Señaló que cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo pactada entre el empleador y el sindicato al cual pertenecía, que exigía 55 años de edad a los hombres y 20 de servicio de manera continua o discontinua.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la vinculación laboral y sus extremos y la existencia de la convención colectiva de trabajo. Alegó que para el reconocimiento de la prestación solicitada era condición ostentar la calidad de trabajador en el momento del cumplimiento de los requisitos, toda vez que la norma especificaba que se les reconocía a los «empleados». En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y a favor del actor, prescripción, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 absolvió al Banco Santander Colombia S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por H.D.O.G., a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión del a quo.

El tribunal estableció, como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, a pesar de haber cumplido los 55 años cuando ya estaba desvinculado de la entidad.

Estableció el juzgador colegiado, como hechos ciertos: (i) que H.D.O.G. nació el 4 de febrero de 1954; (ii) que trabajó al servicio del Banco Santander Colombia S.A. entre el 22 de noviembre de 1973 y el 13 de marzo de 1994; (iii) que fue afiliado a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios «ACEB»; y, (iv) que, con base en lo anterior, el demandante acreditó más de 20 años de servicios continuos y que era beneficiario de la convención colectiva.

El artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 8 de septiembre de 1983 entre la demandada y ACEB señaló: «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los 55 años de edad si es varón, o a los 50 años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación […]» (Subrayas y negrillas originales).

Contenido que encontró refrendado en el acuerdo logrado por las mismas partes en el año de 1991 (f.° 125) y señaló que:

[…] de la norma transcrita puede inferir la Sala al igual que lo hiciera la falladora de primera instancia, que para ser beneficiario de la pensión convencional descrita es necesario ser empleado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., premisa con la cual no cumple el señor H.O. pues como ya se indicara laboró el actor con la entidad demandada hasta el 13 de marzo de 1994, cumpliendo con la edad mínima (55 años) el 2 de febrero de 2009, es decir, cuando ya no era trabajador vinculado de la accionada, al haber cesado la prestación desde hacía 15 años.

Para dar respaldo a su decisión, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 25739, 7 jul. 2005, SL 31544, 30 oct. 2007 y SL 33861, 22 jul. 2009.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y que le conceda la pensión de jubilación convencional.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y que a pesar de haber sido formulados por vías disimiles, por atacar el mismo elenco normativo y compartir la argumentación, merecen idéntica solución.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de:

[…] los artículos 467, 476, 478, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 1541 y 1618 del Código Civil; artículo 57 de la ley 2° de 1984, 10 y 35 de la ley 712 de 2001, 15, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 357 del Código de Procedimiento Civil; lo cual llevó a la infracción de los artículos 39, 53 y 55 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Para la demostración del cargo aceptó los hechos que el ad quem dio por probados. Su inconformidad la radicó en que no era necesario cumplir la edad dentro de la vigencia de la relación laboral con el banco, pues tal condición no aparecía en la cláusula convencional (que transcribió), siendo la edad un requisito para la exigibilidad del derecho y no para su causación.

Así las cosas, solo era necesario cumplir los 20 años al servicio de la demandada, requisito que por demás, cumplió.

  1. CARGO SEGUNDO

Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo que el anterior.

Dijo que el argumento del tribunal fue que no era acreedor de la pensión de jubilación convencional por cuanto solo tuvo la calidad de trabajador vinculado al Banco hasta el 13 de marzo de 1994, por lo que presentó idéntica argumentación que en el cargo anterior.

  1. CARGO TERCERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas de los cargos anteriores.

Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión jubilatoria convencional consagrada en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo firmada el 8 de septiembre de 1983, entre el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y ACEB y refrendado posteriormente en la Convención de 1991, que tal derecho se causó desde la fecha en la cual el demandante cumplió los veinte (20) años de servicio, el 22 de noviembre de 1993; y para el 13 de marzo de 1994 contaba con más de 20 años de servicio.

2) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tenía que estar vinculado para la demandada el 2 de febrero de 2009, fecha en que arribó a los cincuenta y cinco (55) años de edad.

3) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 1) de este acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito de tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 54 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida.

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