Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33861 de 22 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552639114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33861 de 22 de Julio de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha22 Julio 2009
Número de expediente33861
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Acta No. 28 Rad. No. 33861

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 3 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por la señora E.S.A..

  1. ANTECEDENTES

La accionante promovió la demanda inicial para que se condenara al Seguro a pagarle la pensión mensual de jubilación extralegal prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el período 2.003 - 2.004, que se deberá reajustar anualmente conforme a la ley. Además, reclamó el pagó indexado de las mesadas pensionales causadas que se reconozcan y, también, solicitó que se disponga que una vez ejecutoriada la sentencia quede sin efectos la pensión de jubilación de carácter legal que le reconoció la Empresa Social del Estado J.P.P. a la actora, mediante la Resolución número 000937 del 26 de octubre de 2.004, que el ISS descuente las mesadas pensionales de carácter legal reconocidas por la Empresa Social del Estado J.P.P. y las ponga a disposición de esta entidad.

Igualmente, solicitó el reconocimiento de la bonificación por jubilación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, el auxilio de cesantía, sus intereses, las prestaciones legales definitivas, los salarios pendientes, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

Informan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que la demandante, E.S.A., prestó sus servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante un contrato de trabajo, del 6 de Septiembre de 1.977 hasta el 25 de junio de 2.003, cuando terminó por decisión del Gobierno Nacional, conforme al Decreto 1750 de 2.003, mediante el cual se escindió al ISS.

Igualmente refieren, que en virtud del artículo 17 del decreto citado, la actora fue incorporada a la Empresa Social del Estado “J.P.P., donde laboró hasta el 30 de octubre de 2004, cuando se produjo su retiro definitivo del servicio público, al aceptar esta última entidad la terminación del contrato de trabajo, según comunicación de octubre 21 de 2004 suscrita por el Gerente General de la E.S.E. – “J.P.P..

También mencionan que la actora solicitó directamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero que éste dio traslado de su reclamación a la E.S.E. “J.P.P., entidad que fue la que finalmente le reconoció la pensión de jubilación legal. Ante lo cual presentó un escrito inicial dirigido al Gerente de la Empresa Social del Estado aludida en la que expresó que la entidad que debía reconocerle la pensión era el ISS y otro, posterior, al Gerente Seccional, encargado, del Seguro, en la que hace la misma afirmación, sin que ninguna de sus reclamaciones tuviera respuestas a la fecha de la presentación de la demanda.

En consonancia con lo anterior, explicaron que la pensión de origen convencional pretendida resulta más favorable para la actora, que la legal, pues se liquida con el ciento por ciento (100%) del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicios y con una gama más amplia de factores salariales, de manera que, en aplicación del artículo 53 de la Carta Política, la demandante puede optar por la más conveniente a su interés jurídico.

Asimismo, apuntan que por haber terminado la relación laboral el 25 de junio de 2003, el Seguro debió cancelar a la actora, en esa fecha, el auxilio de cesantía y demás prestaciones legales, junto con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, en virtud a que la escisión de las entidades no está contemplada en la ley como causal de terminación del contrato de trabajo.

En la respuesta a la demanda, el Seguro Social se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003, ésta quedó incorporada automáticamente en la planta de personal de la Empresa Social del Estado J.P.P., sin que conservara su calidad de trabajadora oficial, en razón a que el artículo 16 del decreto mencionado dispuso que para todos los efectos legales los servidores públicos de las empresas sociales del Estado creadas, serán empleados públicos, salvo los que sin tener la condición de directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios públicos. Además, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe, pago y compensación, falta de legitimación por pasiva, buena fe y ausencia de objeto demandado.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En la decisión pública de juzgamiento, celebrada el 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar indexadas a la demandante las sumas de $2.363.814,oo por concepto de vacaciones y $326.805,oo a título de intereses a la cesantía; en lo demás absolvió a la entidad convocada al proceso.

En la sentencia acusada se confirmó la decisión mencionada salvo en sus dos primeros numerales, pues se dispuso que la señora E.S.A. tiene derecho a la pensión de jubilación convencional y al auxilio de cesantía en la cantidad de $12.790.080,oo. A más de lo anterior, se adicionó la decisión del juez del conocimiento para condenar al Seguro a pagarle a la accionante la cantidad de $1.827.154,oo mensuales, por concepto de pensión de jubilación, a partir del 30 de octubre de 2004, y se dispuso que a la ejecutoria de la sentencia cese la pensión a cargo de la Empresa Social del Estado J.P.P., quedando facultado el ISS para descontar las mesadas pensionales de carácter legal que la demandante haya recibido de la Empresa Social del Estado citada, para ponerla a disposición de esta empresa.

Igualmente se condenó al Seguro a pagar a la actora la suma de $1.730.104 por el mayor valor correspondiente a la bonificación por pensión de jubilación.

Para resolver el Tribunal lo concerniente a la pensión convencional reclamada, a cargo del ISS, y la suspensión definitiva de la legal, que le fue reconocida por la E.S...E.J.P.P., estableció como hechos no discutidos en el proceso los relativos a que la accionante prestó sus servicios al Seguro Social desde el 6 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, que cumplió 50 años de edad el 15 de agosto de 2003, que la Empresa Social del Estado citada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de octubre de 2004, en cuantía de $1.199.200,oo que corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y particularmente que el 26 de octubre de 2003 (sic) pasó de trabajadora oficial del ISS a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado mencionada.

En punto a la norma extralegal que regula la pensión perseguida por la demandante, esto es el artículo 98 de la convención colectiva, suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente entre los años 2001-2004, indicó que, conforme a tal disposición, el trabajador oficial que cumpla veinte años de servicios continuos o discontinuos con el Instituto y llegue a los cincuenta y cinco años de edad si es hombre y cincuenta años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicios, para el grupo de trabajadores que se jubilen entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

Al respecto apuntó que si bien es cierto que la condición de trabajadora de la actora mutó a la de empleada pública al escindirse el ISS y crearse, entre otras Empresas Sociales del Estado, la J.P...P., por virtud de la expedición del Decreto 1750 de 2003, no por eso debe concluirse que no sea beneficiaria de la pensión de jubilación que reclama, dado que si en verdad tanto la ESE mencionada como el ISS, eventualmente deben correr con el pago de la...

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