SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59229 del 27-06-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL2507-2018 |
Fecha | 27 Junio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 59229 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL2507-2018
Radicación n.° 59229
Acta 23
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIR DE JESÚS TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
- ANTECEDENTES
Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, el actor persiguió que el Departamento de Antioquia fuera condenado a pagarle, a partir del 30 de octubre de 2007, la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, “en proporción al 80% de los salarios devengados por él en el último año de servicios”. Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, “en su defecto”, la indexación de las mesadas pensionales, las costas procesales y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, relató que ingresó al servicio del ente territorial demandado el 19 de febrero de 1979, en calidad de trabajador oficial; que ocupó el cargo de “operador de máquina de I” en la Dirección de Conservación de Vías, Secretaría de Infraestructura Física; que el último salario devengado fue de $1.325.999.15 mensuales; que en el Departamento de Antioquia opera el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos SINTRADEPARTAMENTO, con el cual el empleador ha suscrito distintas convenciones colectivas; que es beneficiario de aquéllas por haber pertenecido al sindicato aludido; que en la Convención Colectiva de 1970 (cláusula décima segunda) “se pactó pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieren 20 años de servicio y 50 de edad”; que en la Convención Colectiva de 1978 se determinó que su monto “sería equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores”; que cumplió los 50 años de edad el 30 de octubre de 2007, y fue despedido sin justa causa el 25 de enero de 2005; y que presentó reclamación administrativa el 4 de febrero de 2008, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta alguna.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal, prescripción, y pago.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, declaró “próspera la excepción de inexistencia de la obligación”, y absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al demandante.
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la dictada por el a quo e impuso el pago de las costas del proceso al demandante.
El Tribunal centró el problema jurídico en determinar “si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de jubilación convencional en los términos pretendidos, por haber laborado más de 20 años al servicio del Departamento de Antioquia, sin importar que la edad la cumpliera con posterioridad a su vinculación laboral, por ser una condición suspensiva del disfrute pensional, según argumenta la parte demandante”.
Reconoció como “hechos probados” en el proceso los siguientes: 1. Que el actor laboró al servicio del ente territorial demandado desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 1 de noviembre de 2004 “para un total de 25 años, 8 meses y 13 días”; 2. Que nació el 30 de octubre de 1957; 3. Que cumplió 50 años de edad el 30 de octubre de 2007, “fecha para la cual se encontraba desvinculado laboralmente del ente territorial demandado”; y 4. Que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores, “por haber sido miembro de SINTRADEPARTAMENTO”.
Dijo que la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO en el año de 1970, consagró la pensión solicitada por el demandante en los siguientes términos: “El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos los trabajadores, al cumplir veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad”.
Agregó, además, que dicha prestación convencional se calcula con base en el 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, conforme lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de noviembre de 1978, entre el Departamento de Antioquia y la organización sindical aludida.
Adujo que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo concibe la convención colectiva de trabajo, “como un acuerdo entre el empleador y los trabajadores, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia de dicho acuerdo”.
Frente al alcance y la interpretación de las cláusulas convencionales, citó la sentencia de esta Sala, del 16 de marzo de 2007, radicación 29177, y señaló que “los conflictos que generen la interpretación de las normas convencionales, deben resolverse con base en el mismo acuerdo convencional, auscultando la real intención de los contrates (sic) y, en subsidio, los principios generales, por lo...
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