SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01398-02 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550663

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01398-02 del 18-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11594-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01398-02


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11594-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01398-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de julio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Valencia Pineda contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y el Departamento de Antioquia, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00080.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad social (…) asociación sindical (…) negociación colectiva (…) legalidad y fuerza vinculante del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Luis Fernando Valencia Pineda y otros promovieron ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, en procura del reconocimiento de la pensión de jubilación «establecida en los artículo (sic) 96 del acuerdo colectivo vigente»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien absolvió a la entidad allí querellada.


Posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, en tanto advirtió que «ninguno de los demandantes alcanzó a reunir los dos requisitos antes del 31 de julio de 2010 [20 años de servicio y 50 de edad]».


Inconformes, los allí gestores recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo incólume la determinación del ad quem, pues consideró que: (i) «los accionantes debían reunir los requisitos convencionales (…) antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos»; y (ii) que «el Acto Legislativo 01 de 2005 no transgrede las normativas internacionales aludidas por la censura».

Resolución que, a juicio del precursor, desconoció el precedente e incurrió en defectos fáctico y procedimental pues «la edad era solo un requisito de disfrute (…) [por ello] no es dable ahora otorgarle un fin diferente al que en un principio quisieron otorgar las partes, desconociendo derechos pensiona les ya consolidados».


En ese aspecto, reiteró que «ante esta dualidad interpretativa, la Sala debió de aplicar la interpretación más favorable, la cual hace referencia a que el trabajador demandante le asiste el derecho a reclamar su pensión convencional, pues el requisito de la edad no es de causación sino de exigibilidad».


3. Pretende que se deje sin efectos el fallo SL1557-2022, 10 may. y, en consecuencia, se «emita (…) un nuevo pronunciamiento (…) ordenado el reconocimiento de la pensión».


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO


1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «resolvió el recurso de casación, siguiendo el precedente de esta Corte (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021), donde se ha pronunciado (…) respecto del artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970 (…) concluyendo que para causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato».


2. El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y señaló que «cumplió con todos los rigores legales, los cuales no dan cuenta de una vulneración por parte de es[a] Agencia Judicial frente a algún derecho fundamental de los actores».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó el amparo, en tanto advirtió que «la negativa de acceder a las pretensiones se sustentó en la situación fáctica puesta de presente en el proceso laboral y la interpretación razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna comporta la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad».


IMPUGNACIÓN


La formuló el recurrente para insistir en su pretensión destacando que «específicamente frente al caso de los trabajadores del Departamento de Antioquia, existe una línea jurisprudencial ampliamente trabajada por esta corporación que se sustenta en las sentencias: SU-267/19 (…), STC12517-2019 (…) STC12516-2019 (…) SU-445 del 2019 (…) SU-165-2022 (…)».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por el gestor (SL1557-2022, 10 may.) por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.


2. Flexibilización del principio de inmediatez.


Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 10 de mayo de 2022 y la tutela se intentó el 7 de julio de 2023, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo preceptuó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que:


«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.


(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el...

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