SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01253-01 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01253-01 del 23-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01253-01
Fecha23 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12516-2019


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12516-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01253-01

(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la esta Corporación el 16 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela interpuesta por Félix Antonio Espinosa Alzate contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Departamento de Antioquia y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral n° 2009-00485.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de las garantías fundamentales «a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al principio de favorabilidad [sic], al mínimo vital [y] a la vida en condiciones dignas».


2. Dijo que se desempeñó como trabajador oficial del Departamento de Antioquia, entre el 26 de agosto de 1982 y el 16 de marzo de 2006 y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento), por lo que se encontraba cobijado por las convenciones colectivas suscritas el 9 de diciembre de 1970, el 30 de noviembre de 1978 y en el año 1991, así como la Ordenanza 33 de 1980, en las que se consagraron una pensión especial de jubilación, una «prima de marcha de jubilación» y «prima de vida cara para los jubilados».


Sostuvo que solicitó al ente territorial el reconocimiento de las aludidas prestaciones, petición que fue negada porque en su caso no era posible aplicar los acuerdos laborales, en la medida que los requisitos para acceder a la misma los cumplió «sin estar vinculado al Departamento…».


Manifestó que promovió demanda ordinaria buscando que se declarara judicialmente que tenía derecho a recibir las acreencias en comento, pretensión acogida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, pero desestimada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el organismo demandado.


Indicó que el 27 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo de segundo grado.


Aseguró que las autoridades judiciales convocadas «cometieron errores sustanciales» por aplicación incorrecta del «principio de favorabilidad», además, por desconocer el precedente de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia de unificación 241 de 2015, que asignó a las convenciones colectivas la naturaleza de fuente de derecho, en tanto normas jurídicas.


3. En consecuencia, pidió «se declare sin ningún valor ni efecto las citadas sentencias y en su lugar… ordene el pago de mi pensión de jubilación convencional a partir del 14 de enero de 2009 [sic]» o, subsidiariamente, se «ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral proceda… a dictar nueva sentencia donde case la providencia del Tribunal Superior de Medellín y constituido en Tribunal de Instancia, confirme la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín [sic] (fls. 2 a 11, cd.1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral, ponente de la decisión cuestionada solicitó desestimar la salvaguarda pues la decisión cuestionada fue adoptada «con estricto apego a la ley… en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma» (fl. 123, ib.).


2. El apoderado del Departamento de Antioquia dijo que la situación fáctica y jurídica aquí presentada fue «ampliamente controvertid[a]» ante las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral promovido por el quejoso, por lo que resulta improcedente reabrir un debate correctamente culminado, máxime que no se presentó la trasgresión denunciada. (fls. 185 a 188, ib.).


FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL


Declaró la inviabilidad de la acción por cuanto la decisión objeto de censura no se aprecia arbitraria o caprichosa, en la medida que «se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate» amén que «no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria» (fls. 124 a 133, cd.1).


LA IMPUGNACIÓN


El accionante disintió de la anterior determinación reiterando los argumentos plasmados en el libelo genitor (fls. 144 a 147, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales querelladas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante al desestimar las pretensiones de la demanda laboral incoada contra el Departamento de Antioquia mediante la cual buscaba el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, la «prima de marcha de jubilación» y la «prima de vida cara», desconociendo supuestamente el precedente constitucional relativo a la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo en tanto normas jurídicas y a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.


2. Decisión que será objeto de análisis.


Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de segunda instancia y de casación, en esta oportunidad el examen se circunscribirá a la proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto fue la que definió la discusión aquí planteada. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).


3. Flexibilización del principio de la inmediatez.


Aunque podría entenderse que éste presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó 23 de marzo de 2011, es lo cierto que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:


«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.


(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».


De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo data del pasado 19 de junio (fl. 29, cd. 1.) superando con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.


4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


4.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


4.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante...

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