SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53255 del 14-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 53255 |
Número de sentencia | SL224-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 14 Febrero 2018 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL224-2018
Radicación n.° 53255
Acta 5
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.R.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
En lo que concierne al recurso extraordinario el actor demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de que fuera condenado, entre otras, a: i) reconocer y pagarle, debidamente indexada, la pensión vitalicia de jubilación a la que, considera, tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento de Antioquia y de la cual afirma es beneficiario; y ii) la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 19 de junio de 1980 hasta el 5 de diciembre de 2005; que devengó un salario promedio diario de $44.185,75 o $1.325.572,5 mensual; que en el Departamento de Antioquia existe una Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia –SINTRADEPARTAMENTO- a la cual perteneció; que tiene derecho a la pensión convencional estatuida en el acuerdo colectivo de 1970; y que agotó la reclamación administrativa.
El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la que denominó «la genérica».
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, el 3 de junio de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional, a partir del 26 de mayo de 2009, en cuantía inicial de $1.295.333,oo «que se reconocerá en cumplimiento de los (sic) órdenes legales y de la constitución política únicamente hasta el 31 de julio de 2010». Absolvió de las restantes pretensiones. Impuso costas a la parte vencida.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo de 2011, en razón al recurso de apelación que interpusieran las partes, resolvió revocar y, en su lugar, absolver a la demandada de las súplicas incoadas en la demanda genitora. Costas a la demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el Tribunal, luego de copiar la cláusula convencional que consagra el derecho pretendido, concluyó, sin más, que no «puede considerarse razonable lo decidido en la instancia inicial, pues ostensiblemente se colige del texto en cuestión que para tener derecho a la pensión allí regulada, el beneficiario debe estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, debe tener vigente su relación laboral, toda vez que la norma literalmente refiere a la obligación de pensionar a "los trabajadores", y sin hesitación alguna cuando una persona es desvinculada de su cargo ya no ostenta la calidad de trabajador o servidor de la entidad». En apoyo de su aserción copió pasajes de la sentencia SL, del 4 de feb. 2009, rad. No.33024.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto revocó la de primer grado, numerales primero y tercero y consecuencialmente absolvió de la pensión convencional, de las costas procesales y de las primas de marcha y de vida cara; y, en su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva confirmar los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia y revocar el numeral tercero para adicionarla en el sentido de condenar al ente demandado a pagar al demandante la indexación, la prima de marcha, la prima de vida cara, la indemnización moratoria y proveer sobre costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado.
- CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:
[…]467 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 10, 19, 470 y 471 del C.S. del T.; 1º de la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1º y 11 de la Ley 6 a de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S.
Le enrostra al juzgador de segundo grado, haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y S. se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo -5 de diciembre de 2005- y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad -26 de mayo de 2009-.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos.
3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional.
Asevera que los dislates de hecho se debieron a la apreciación errónea de la «Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, concretamente la Cláusula Duodécima, fls, 77 in fine».
Tras copiar pasajes de la sentencia recurrida y la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, aseveró que la norma convencional contempla tres clases de pensiones: (i) pensión de jubilación para todos los trabajadores al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad; (ii) pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 50 años de edad y que laboran 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente en el Departamento de Antioquia; y (iii) pensión de jubilación para aquellos trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20, prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.
Agrega que las dos primeras clases de pensiones no exigen que el beneficiario sea trabajador activo en el momento de cumplir la edad para tener derecho a la prestación, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, sin indicar cuál, «la edad es una condición para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación, de tal suerte que cumplido el requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, que se opone a la mera expectativa».
Expone que se trata de la aplicación de una norma convencional «vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo. Si la norma se encontraba vigente en la fecha de la terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional».
Por último, estima que el antecedente jurisprudencial «transcrito por el ad quem no es aplicable al caso sub judice, por cuanto se trata de un caso totalmente distinto relacionado con la aplicación de un régimen pensional especial a un caso concreto, esto es, "únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991". (Se resalta). La redacción de la cláusula es totalmente distinta a la del caso propuesto».
- CONSIDERACIONES
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