SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77628 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877518536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77628 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77628
Número de sentenciaSL3835-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3835-2021

Radicación n.° 77628

Acta 26


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Julio Hernández llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 11 de la CCT del año 1978-1979, causada por el tiempo que laboró en la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 14 de junio de 2006, los reajustes anuales de ley, la indexación de acuerdo a la variación del IPC y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de junio de 1946, por lo que el mismo día y mes del año 2006 completó sus 60 años; que sostuvo una relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 15 de julio de 1974 al 10 de diciembre de 1990, calenda en que fue despedido unilateralmente; que durante dicho lapso siempre ostentó la calidad de trabajador oficial y que el último cargo que desempeñó fue el de clavador de cuadrilla, en el cual devengó como último salario promedio la suma de $86.495.47.


Afirmó, que su empleador para despedirlo se soportó en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 15 de noviembre de 1990, con la cual se decidió levantar su fuero sindical; que dentro del proceso en donde se emitió la providencia judicial, la jurisdicción ordinaria laboral determinó que en la extinta entidad consolidó un total de 15 años, 8 meses y 5 días, mediante diligencia de inspección judicial que se efectuó en presencia de la demandada; que mientras laboró tuvo el carácter de sindicalizado, de ahí que era beneficiario de las prerrogativas extralegales vigentes en la empresa y que el artículo 11 de la CCT de 1978-1979 consagró el derecho a la pensión de jubilación al reunir 15 años de servicios y 60 de edad.


Concluyó anotando que, la accionada sustituyó legalmente a Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 17 de julio de 1992, calenda en que acaeció la extinción definitiva de la segunda, por lo que debía asumir su pasivo laboral y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la sustitución de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el extremo final de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial, el último cargo y salario, que su despido se soportó en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales del 15 de noviembre de 1990, la cual autorizó el levantamiento del fuero sindical, la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Precisó, que la vinculación laboral inició el 18 de julio de 1974; que si bien en la diligencia del 15 de noviembre de 1990 se determinó el tiempo de servicio señalado en la demanda, lo cierto era que allí no se plasmaron todas las novedades respecto a los días en que éste estuvo sancionado y no laboró, lo que arrojaba un error en la prueba, razón por la que se debía revisar la hoja de vida anexada y, que el demandante para el momento de su despido, no tenía la calidad de sindicalizado porque su fuero fue retirado por el Tribunal Superior de Manizales.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 28 a 33, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de julio de 2016 (f.° 99 a 101 del cuaderno principal), absolvió a la accionada y condenó en costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 17 de noviembre de 2016 (f.° 106 a 111, ibidem), confirmó la de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si le asistía derecho al promotor de la litis a que se le reconociera la pensión de jubilación convencional deprecada, en los términos del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1978-1979, suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Ferroviarios -S.-.


Indicó, como soportes normativos de su decisión el artículo 1.º del Decreto 2127 de 1945, que definía el contrato de trabajo en el sector oficial; el 467 del CST que conceptuaba la CCT; los parágrafos 2.º y 3.º transitorios del canon 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, referentes a la vigencia de las condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del SGP y, la nombrada CCT suscrita para los años 1978-1979, la cual fue debidamente incorporada al proceso.


Precisó, que si bien el CPTSS no establecía disposición expresa respecto de la carga de la prueba, lo cierto era que por mandato de su precepto 145 se acudía al 167 del CGP, según el cual a las partes les incumbía probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguían y, por su lado, el artículo 164 del CGP imponía al juzgador el deber de fundar toda decisión en los medios de convicción regular y oportunamente allegados al proceso.


Mencionó, que en el caso concreto del análisis de la documental vista de f.º 9 a 20 y 44 a 85 del cuaderno principal, se pudo establecer que el señor C.J.H. estuvo vinculado a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 15 de julio de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1990, es decir, por espacio de 15 años; que cumplió la edad de 60, el 14 de junio de 2006 y, que la extinta entidad y S. suscribieron la CCT vigente para los años 1978-1979.


Puntualizó, que las referidas probanzas no fueron objetadas, desconocidas, ni tachadas de falsas, razón por la que ofrecían pleno valor probatorio frente a las circunstancias fácticas del sub examine y que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada como quiera que la parte demandante a quien le correspondía la carga, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del CGP, no demostró clara y fehacientemente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el mandato 11 de la CCT, mientras esta norma y el contrato laboral estaban vigentes.


Argumentó, que la relación laboral finiquitó el 10 de diciembre de 1990 y que el accionante arribó a la edad de 60 años el 14 de junio del 2006, esto es, mucho tiempo después de su desvinculación laboral y de la expiración de la CCT, la cual tuvo rigor hasta el 31 de diciembre de 1991 y, del texto n.º 11 de la citada CCT suscrita el 1.º de marzo de 1978 de f.º 44 a 55 del plenario, emergía con suficiente claridad que las exigencias de tiempo y edad debían reunirse en vigencia tanto de la relación de trabajo, como de la convención colectiva.


En efecto, aludió que si bien la CCT en vigor de 1978 a 1979 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1991 como se colegía de los cánones 6.° y 7.° del pacto suscrito el 22 de febrero de 1990 de f.º 83 a 85 del cuaderno principal, el actor llegó a la edad de 60 años el 14 de junio de 2006, fecha posterior a la terminación del vínculo laboral.


Expuso, que conforme a lo instituido en el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas solo regían para los contratos de trabajo durante su vigencia, salvo estipulación en contrario, no obstante, no se pactó que la misma siguiera rigiendo sobre relaciones jurídicas laborales ya finiquitadas y, que siendo el convenio ley para las partes, esta como los contratos, solo podían ser modificados por voluntad de aquellas y bajo los procedimientos previamente establecidos por la ley, eventualidad que tampoco se encontraba debidamente acreditada.


Concluyó, que al no cumplir los 60 años en vigencia del vínculo laboral, el cual expiró el 10 de diciembre de 1990, resultaba inocua la pretensión del demandante, debido a que no podía sustentarse en una convención colectiva cuyos efectos ya no lo amparaban y que compartía los argumentos sobre los cuales el a quo basó su decisión de absolver a la accionada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a la totalidad de pretensiones de la demanda (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se pasa a estudiar.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la decisión del J. de segundo grado:


De violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación...

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