SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58291 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58291 del 11-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3731-2019
Número de expediente58291
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Septiembre 2019



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3731-2019

Radicación n.° 58291

Acta 31


Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso interpuesto por GUILLERMO ALFONSO GÓMEZ ZUÑIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Guillermo Alfonso Gómez Zuñiga demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare que cotizó al sistema de pensiones -como trabajador dependiente- un total de 1.031 semanas y que, por ende, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $2.161.702 y una tasa de reemplazo del 75%.


En consecuencia, pide que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1998; las diferencias de las mesadas pensionales con sus respectivos reajustes legales, desde el 1° de agosto de 2007 y hasta cuando le realice el pago efectivo; los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicita que se reconozca la pensión por aportes, teniendo en cuenta, para fijar el ingreso base de liquidación, lo cotizado durante toda su vida laboral.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de abril de 1942, por lo que el mismo día y mes del año 2002, cumplió 60 años de edad; que el 16 de diciembre de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante Resolución 9781 de 2009, con base en 1.031 semanas, con un IBL de $2.161.702 y un monto del 65%, arrojando como mesada inicial, la suma de $1.405.106. Indicó que contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y de apelación y que en Resolución 000563 del 19 de abril de 2010, se redujo su mesada en $1.234.754, pues se tuvo en cuenta para ello, un IBL de $1.896.931 y una tasa de reemplazo del 65%.


Manifestó que solicitó ante el ISS, la revisión de su prestación, aduciendo la existencia de hechos nuevos, al considerar que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Agregó que se encuentra conforme con el IBL que el ISS fijó para la liquidación de su pensión en la primera de las resoluciones referidas, esto es, $2.161.702; que tiene derecho a que se le aplique una tasa del 75%; que el promedio de lo devengado en toda su vida laboral corresponde a $3.569.036 y que agotó la vía gubernativa.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con la fecha de nacimiento del actor; el trámite administrativo, el reconocimiento de la pensión de vejez, su posterior reliquidación y el agotamiento de la vía gubernativa, aclaró que el fundamento de esa prestación fue lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los demás, dijo no constarle.


A su juicio, el demandante no cumple con las exigencias de la Ley 71 de 1988, pues para tales efectos, el único tiempo que resulta válido contabilizar, es el efectivamente cotizado al ISS o a una caja o fondo de previsión, de modo que no son computables aquellos periodos laborados al servicio de entidades oficiales, pero sobre los que no se efectuó aporte al sistema. Explicó que el actor se afilió al ISS a partir de 1995, por lo que no es posible «que tales cotizaciones surtan EFECTOS RETROACTIVOS a fin de aplicar la norma reclamada […] pues el artículo 36 ibídem es claro al condicionar la remisión normativa al régimen anterior al que estaba afiliada la trabajadora (sic) y en este caso era la ley 33 de 1985» (f.° 75). Agrega que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor sólo había acumulado tiempo de servicio en el sector público, no así en el privado.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.o 76 y 77).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2012, condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez por aportes, a partir del 1° de agosto de 2007, con un IBL de $2.162.702, tal como le fue reconocido en la Resolución 9781 del 21 de mayo de 2009; junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, condenas debidamente indexadas; a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de abril de 2010 y hasta que se efectúe su pago y al pago de $2.000.000, a título de costas del proceso.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de junio de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en su contra. Condenó en costas al demandante en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


Como fundamentos de su decisión, indicó que no era objeto de controversia que el actor era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que, al 1 de abril de 1994, tenía 51 años de edad, tal como lo demuestra la copia de su cédula de ciudadanía.


Precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si la pensión de vejez del demandante podía reconocerse a la luz de la Ley 71 de 1988, al cual le dio respuesta afirmativa, precisando no sólo que esta persona era beneficiaria del régimen de transición, sino que, a efectos de que su prestación se reconociera con base en esa norma, no era relevante que antes del 1° de abril de 1994, sólo hubiera realizado aportes a cajas de compensación, teniendo en cuenta que lo contrario implicaría imponer reglas no previstas en la ley y optar por un sistema regresivo frente a los derechos laborales.


Señaló que, pese a lo anterior, el actor no acreditaba los requisitos consagrados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que sólo contaba con 5.331 días de aportes esto es, 14 años, 9 meses y 21 días de cotizaciones, tiempo que resulta inferior a los 20 años exigidos por esa normativa. Sobre el particular, explicó que a folio 22 del expediente, obra copia del certificado de periodos de vinculación para pensiones expedida por la Empresa Social del Estado –Hospital San Agustín, mediante el cual se acredita un total de 4.668 días de aportes efectuados entre el 1 de febrero de 1980 y el 21 de abril de 1989 y desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 30 de abril de 1997.


Así mismo, señaló que en el plenario consta el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS (f.° 18 a 21), de donde se infiere que esta persona cotizó al referido instituto 663 días o 94.72 semanas, así: 38.57 semanas entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2002; 21.43 semanas del 1 de septiembre de 2003 y el 31 de enero de 2004; 8.57 desde el 1 de marzo y el 30 de abril de 2004; 17.14 semanas entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2004; 4.28 semanas desde el 1 hasta el 30 de noviembre de 2004 y 4.72 del 1 de febrero al 31 de julio de 2007. Agregó que, si bien en ese documento se registran cotizaciones realizadas por parte del Hospital San Agustín, no era dable contabilizarlas, en tanto se trata de tiempo aportado simultáneamente a dicho instituto y a Cajanal, por lo que ya habían sido incluidas en el primero de los reportes.


Añadió que a folio 34, se podía ver un certificado de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, expedido por la Alcaldía Municipal de Fonseca, en donde consta que el actor laboró a su servicio, desde el 29 de enero de 1982 hasta el 31 de agosto de 1993; otro emitido por el municipio de Medellín en el folio 42, por servicios prestados entre el 1 de octubre de 1979 y el 14 de diciembre de 1980 y a folio 39, uno remitido por la Gobernación de Santander que demuestra tiempo laborado del 1 de febrero de 1978 al 18 de febrero de 1979. Sin embargo, estimó que dichos periodos, laborados al servicio de entidades oficiales, no podían incluirse en el cómputo de semanas a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, en la medida en que se trata de tiempo no cotizados a ninguna caja de previsión o que, al menos sobre éste se hubieran efectuado los respectivos descuentos con destino al sistema de pensiones.


Indicó que, de conformidad con la postura sostenida por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 23 en. 2003, rad. 19199, para efectos de contabilizar tiempo en el caso de la pensión por aportes, no es suficiente con la prestación del servicio en entidades públicas durante 20 de años, sino que en ese tiempo se hubiera realizado cotizaciones efectivas a cualquier fondo o caja de previsión o las que hiciera sus veces, aportes que no se demostraron en el presente asunto. Para sustentar su tesis, citó apartes del fallo referido.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El actor pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.


Teniendo en cuenta que los dos primeros se formularon por...

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