SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01453-00 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842163880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01453-00 del 23-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01453-00
Fecha23 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6395-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6395-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01453-00

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por N.M.D.M., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del de proceso de sucesión de la señora Clara Elena Mendoza (Q.E.P.D) (Rad. 2017-00153-00)

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Que promovió el proceso de marras cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, cuyo titular era el juez J.I.A.C., el cual lo declaró abierto con providencia del 30 de agosto de 2017.

2.2. Aduce que la juzgadora que continuó en la titularidad del despacho, manifestó su impedimento mediante auto del 29 de noviembre del año anterior, por considerar que tenía interés directo en el proceso, en tanto que su hija era bisnieta de la causante y por tener amistad íntima con la promotora.

2.3. Reprocha que dicha actuación se dio de manera irregular, por violación al artículo 140 del C.G.P., porque en lugar de remitirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito, lo hizo al Tribunal acusado, el cual, en proveído del 6 de marzo hogaño, además de aceptar el impedimento remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de V., circunstancia esta que vulnera sus derechos, pues los bienes están ubicados en San Juan del Cesar y, para cualquier diligencia habría de ser necesario comisionar al juez de ese circuito judicial.

3.- Pide, en consecuencia, «dejar sin efectos el auto del 6 de marzo de 2019… y, en su lugar, el envío del expediente… al Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar, la Guajira, por ser de su competencia territorial y ser el último domicilio de la causante y estar sus bienes en sucesión en ese lugar…» (Fl. 2)

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Tribunal acusado señala que la providencia censurada respetó el principio de especialidad y obedeció además a la equidad que debe respetarse en materia de reparto, pues «son comunes los impedimentos dentro de este distrito y cada vez que se remite un proceso a un juzgado particular el sistema TYBA no compensa debiéndose hacer el reparto manual; es por ello que en criterio de este tribunal, los impedimentos y, en especial los del sur del departamento de La Guajira, deben distribuirse equitativamente; pues siendo el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, al que se le remiten todos los impedimentos en materias laboral, civil, familia, penal, debe considerarse tal situación, a fin de no colapsar la administración judicial en dicho Circuito.»

El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar hizo un reseña de las etapas procesales surtidas ante ese despacho y, en punto del objeto de la tutela, explica que declaró su impedimento ante el interés que podría tener en el proceso, en razón a que su hija es bisnieta de la causante y que, ante la inexistencia de un juez del mismo ramo y categoría, de acuerdo con el artículo 144, lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial para que definiera lo relativo al impedimento y el reparto del expediente.

El Juzgado Promiscuo Civil de V. adujo que recibió el expediente el pasado 22 de marzo, por remisión efectuada por el tribunal accionado y mediante providencia del 23 de abril hogaño, dispuso obedecer lo resuelto por el superior. Informa que a la fecha el expediente está a despacho para resolver una solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente acaecer causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su inconformidad, contra la decisión del 6 de marzo de 2019 proferida por la colegiatura encartada.

3.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, entre otras, las siguientes:

3.1.- Auto del 20 de noviembre de 2018 mediante el cual la Juez Promiscuo de Familia de S.J.d.C. declaró su impedimento basada en las siguientes circunstancias:

« Consagra nuestra legislación procesal civil, C.G.P, en el numeral 1° del artículo 141 como causal de recusación y, por extensión, de impedimento para el funcionario judicial«...(t)ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Por su parte el citado numeral 9° dispone... Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Ahora bien, dentro del sucesorio de la referencia, en providencia del tres (3) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), fue reconocida como heredera la señora N.M.D.M., madre del señor J.L.D.D., padre de la niña M.J.D.A., hija de esta funcionaria judicial, vínculos que se encuentran acreditados con sus...

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