SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60668 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60668 del 13-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente60668
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL326-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL326-2019

Radicación n.° 60668

Acta 04

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011 y adicionada el 27 de diciembre del mismo año, en el proceso que instauró A.J.R.S. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELÉCTRICARIBE S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

A.J.R.S. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P - Electricaribe S.A. ESP con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales y de la mesada pensional, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios. Así mismo, pidió ordenar el pago de los «salarios moratorios» desde el 27 de diciembre de 2007, la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró inicialmente al servicio de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y que, por sustitución patronal, continuó al servicio de la hoy demandada; que el contrato estuvo vigente hasta el 27 de diciembre de 2007, fecha en la cual la empresa le concedió la pensión de jubilación convencional.

Indicó que el salario que tomó la entidad para liquidar su mesada pensional, no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados, concretamente, el auxilio de transporte intermunicipal convencional y el subsidio de alimentación, en cuantía de $1.453.700 y $933.884, respectivamente. Señaló que, aunque la mesada le fue reconocida por la suma de $1.352.769, debió ascender a $1.561.080.

La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, los negó y explicó que si bien en la cláusula convencional, el trasporte intermunicipal se asimila al auxilio legal, ello sólo ocurre frente a aquellos trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos, caso en el que no se encuentra el actor. Indicó que los beneficios laborales previstos en la convención colectiva de trabajo no tienen connotación salarial y que su actuación siempre estuvo precedida de buena fe.

Formuló las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f.° 153 y 154).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante decisión del 27 de mayo de 2010, condenó a la demandada al pago de $3.898.275 a título de saldos de cesantía; $979.246 por indexación; $297.372 por intereses a cesantías; $29.941 a título de prima de navidad proporcional; $7.521 por indexación de dicha condena; $19.660 por prima de servicios proporcional; $4.938 como indexación de ese saldo y $6.035.242 por reajuste de las mesadas pensionales, desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2010; a reajustar la pensión a partir del 1º de junio de 2010, en la suma de $191.797 y a asumir el 80% de las costas procesales. Absolvió de las demás pretensiones.

Explicó que lo recibido por el actor a título de transporte intermunicipal tiene carácter salarial, dada la habitualidad con que se pagaba ese concepto, sin que el salario devengado por el trabajador fuese un impedimento para ello. En cuanto a la indemnización moratoria, concluyó que el convencimiento de buena fe asumido por el empleador es causal eximente de la sanción prevista en el artículo 65 del CST.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, modificó los numerales 1º, 2º y 3º del fallo de primer grado, relativos a las condenas impuestas a título de cesantías y en su lugar, condenó a la demandada al pago de $2.405.149,80 por saldo de cesantías; $288.617,88 por intereses a las cesantías y precisó que el reajuste a la mesada pensional sería de $140.967,75. En lo demás, confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que, de conformidad con el artículo 49 convencional, la empresa reconocería el valor del transporte en bus de aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad y que presten sus servicios en la ciudad de Barranquilla; auxilio que sustituye el legal de transporte y no podrá ser inferior a este. Estimó que dicho auxilio ostenta un “claro cariz salarial” (f.º 235), no sólo por lo pactado por las partes en la convención colectiva de trabajo sino porque la empresa lo pagó habitualmente, aparte de que sustituye el auxilio de transporte legal. En esa medida, concluyó que dicho concepto constituía factor salarial y, por ende, debía incluirse en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.

De otra parte, explicó que no existe ningún elemento que permita inferir que el subsidio de alimentación tenga connotación salarial, razón por la que modificó los valores que había liquidado el a quo al incluir ese concepto.

Mediante sentencia del 27 de diciembre de 2011, el Tribunal adicionó el fallo de segundo grado, dando contestación al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante. Al respecto, modificó el valor de las cesantías, sus intereses y el valor de la mesada en las sumas de $2.405.149,80; $288.617,88 y $140.967,75, respectivamente. Así mismo, ordenó a la demandada a pagar $62.749,13 diarios, desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2009, a título de indemnización moratoria por falta de pago y, a partir de esa fecha, al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

''>Sobre lo último, se limitó a señalar que la demandada de manera consciente omitió pagar las cesantías integrales al actor pues, de una parte, las nóminas de pago demuestran que el transporte intermunicipal «fue reconocido religiosamente al señor A.R.S.> y a folio 133 del expediente, el empleador admitió que el subsidio de transporte es factor salarial, por lo que resultaba procedente tenerlo en cuenta para liquidar prestaciones sociales pese a lo cual «pretermitió cancelar integralmente cesantías al precursor de la acción judicial quedando sepultada así la buena fe», ''>es decir, consideró que el actuar de la empresa había sido engañoso porque en las nóminas de pago si se reconocía el carácter salarial del auxilio de transporte legal. >(f.° 247 y 249).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las condenas impuestas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 27, 65 (14 Ley 50 de 1990), 128 (artículo 15 Ley 50 de 1990), 186, 192, 249, 253, 260, 306, 467, 469 del CST; de la Ley 15 de 1959; de la Ley 1ª de 1963, 1º de la Ley 52 de 1975; 29 de la Ley 789 de 2002; 53 y 236 de la Constitución Política.

Para la sociedad recurrente, el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de transporte intermunicipal ostenta un “claro cariz salarial”.

No dar por demostrado, estándolo, que el tratamiento señalado en la convención colectiva de trabajo para el auxilio de transporte intermunicipal es el mismo fijado para el auxilio de transporte legal.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de transporte intermunicipal fue pactado en la convención colectiva de trabajo como factor de salario.

No tener por demostrado, estándolo, que el demandante devengaba un salario superior a...

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