SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00158-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842164105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00158-00 del 29-01-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00158-00
Número de sentenciaSTC484-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Enero 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC484-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00158-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por M.d.C.A.M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de T.; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto «los proveídos de enero… (13) de … (2020)» y de «(3) de diciembre de … (2019)», emitidos por el tribunal y el despacho judicial denunciados, respectivamente, a través de los cuales se la sancionó por desacato (folios 14 y 15).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente debate, los siguientes (folios 1 a 67):

2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de T. cursó la acción de amparo n.º 2018-00067 instaurada por D.D.T. contra la E.S.E. Hospital Departamental T.U.U. de esa misma ciudad y Colpensiones, en virtud de la cual se emitió sentencia el 19 de abril de 2018, la que principalmente concedió[1] el resguardo deprecado «como mecanismo transitorio»[2], por lo que se ordenó a «F.J.T.Z. en su calidad de gerente» del mencionando centro de salud, «reintegrar»[3] a la allá gestora «en su cargo o en otro que no desmejore su salario, ni sus condiciones laborales, sin solución de continuidad», hasta «el momento de su inclusión en nómina de pensionados»; fallo a su turno confirmado, en sede de impugnación, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de junio siguiente, siendo excluidas ambas decisiones de la eventual revisión por la Corte Constitucional.

2.2. D.D.T. incoó incidente de desacato contra el establecimiento hospitalario, con radicación n.º 2019-00225, al censurar un presunto incumplimiento respecto a la orden de tutela precitada, en razón de «la [r]esolución [n.º] 933 de octubre 31 de 2019[[4]] (…) que la declaró insubsistente», por lo que el despacho judicial querellado en esta nueva demanda de resguardo sancionó a la acá promotora (como profesional universitario de la Oficina de Talento Humano del Hospital), con arresto por tres (3) días y multa equivalente a diez (10) SMLMV en auto de 3 de diciembre posterior, pronunciamiento sostenido, en vía de consulta, por el tribunal confutado, mediante providencia de 13 de enero de 2020.

2.3. La titular del presente pedimento supralegal criticó las sanciones recibidas en el desacato, habida cuenta que la sentencia de amparo objeto de tal trámite incidental «no [l]e orden[ó] absolutamente ninguna acción en calidad de [p]rofesional [u]niversitario de Talento Humano» del Hospital T.U.U., a lo que agregó que, en gracia de discusión, «es de sentido común entender que el empleo que [ella] desempeña» en el establecimiento de salud, «no tiene ninguna función nominadora[, p]or tanto, es jurídicamente imposible que pud[ier]a nombrar o retirar del servicio» a cualquier empleado del centro hospitalario.

2.4. Adujo que en el transcurso de la consulta allegó un memorial pidiendo la revocatoria de la sanción impuesta por el estrado judicial cognoscente y sustentando no haber signado la resolución administrativa que dio pie al incidente (n.º 933, 31 oct. 2019), pero no fue materia de análisis por la Colegiatura entutelada, circunstancia constitutiva de una «vía de hecho», tras sentir vulnerada su garantía al debido proceso, como consecuencia de no verificar los juzgadores convocados «[a] quién estaba dirigida la orden» impartida en tutela.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 69).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tras enunciar que desató en grado de consulta la sanción atacada, sostuvo «remit[irse] a esas consideraciones», con fundamento en que «constituyen la única explicación posible [de su] proceder…» (folios 95 a 98; 107 a 110 vuelto)

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de T. envió copia magnética del expediente de desacato n.º 2019-00225 (folios 91 y 92)

  1. F.J.T.Z., en su condición de gerente de la E.S.E. Hospital Departamental T.U.U., se hizo solidario de la concesión del resguardo aclamado. Al efecto anotó haber dado cumplimiento a la orden de tutela n.º 2018-00067, en la medida en que D.D.T. fue reintegrada a su cargo con ocasión de la resolución n.º 469 de 30 de abril de 2018 y «ya cuenta con reconocimiento pensional», así como que el reclamo de la incidentante carece de «subsidiariedad», pues el acto administrativo por el que se la declaró insubsistente, (res. n.º 933, 31 oct. 2019) «puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…» (folios 101 a 104)

  1. Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., bajo la vocería de representante judicial, pregonó una falta de vulneración de su parte, toda vez que expuso desconocer «el trámite respecto al retiro del trabajo de» D.T. (folios 87 a 89).

  1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca pidió su «desvinculación», al no resultarle propias las críticas elevadas en este plenario, ni existir mérito para iniciar investigación por «FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL», según se dispuso en la remisión de copia ordenada en la sentencia de tutela de 19 de abril de 2018 (folios 115 y 116).

  1. C.S. - propietaria de la I.P.S. Clínica Sebastián de Belalcázar, invocó una falta de legitimación en la causa por pasiva, con asidero en que no atañen los reproches de la pretensora (folios 118 y 119).

  1. D.D.T. guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», frente a las cuales, se ha dicho que, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por «ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación»; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, «la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales»; cuando el fallador omite «hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una»; o cuando sin explicación válida el funcionario se abstiene de abrir el incidente de desacato (sentencias de 21 en. rad. 02912-00; 20 mar. rad. 2013-00359-00; 15 may. rad. 2013-00172-01; y 20 jun. rad. 2013-00099-01; todas de 2013).

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,...

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