SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00142-01 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842164406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00142-01 del 29-05-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00142-01
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6731-2019


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC6731-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00142-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Y. de Jesús Tinoco Vega contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de la prenombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.



ANTECEDENTES


1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco del proceso verbal de simulación que promovió contra L.T.V..


Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Décimo Civil Municipal, «proferir una nueva sentencia, tal como lo exige nuestra norma sustantiva y los desarrollos jurisprudenciales (…) traídos a colación» (fl. 10, cdno. 1).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el año 2017 promovió el juicio referido en líneas anteriores, con el propósito de que se declarara simulada la venta que del inmueble identificado con matrícula No. «040-0036303-79», hizo su padre J.G.T.O. (q.e.p.d.) a su hermana L.T.V., mediante la escritura pública No. 2598 del 18 de diciembre de 1978, toda vez que, asegura, la enajenación se realizó «para ocultar el bien de futuras reclamaciones de terceras personas (hijas naturales)».


Señala que aunque en el año 2006 el causante José Gerónimo Tinoco Orozco pidió mediante una carta a L.T.V. la devolución del precitado bien, «ésta guardó silencio»; que debido a que aquél falleció el 23 de septiembre de 2010, promovió el referido juicio «en su condición de heredera» de éste, trámite dentro del cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia el 1º de agosto de 2018, declarando probada la excepción de prescripción de la acción, decisión que apeló, pero fue confirmada el 28 de marzo del año que avanza por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, quien «decide aplicar la Ley 791/2002, tomando como partida la comunicación fechada el 24 de julio del año 2006, mediante la cual el causante J.J.T.O. hace reclamación a su hija L.T.V. para que le devuelvan la titularidad de su casa y hasta el año 2016, año en que se promovió la demanda civil de simulación», con lo cual, dice, se interpretó inadecuadamente la citada norma y se omitió el artículo 2535 del Código Civil, «al dejar de atender que la prescripción que se debía aplicar era la veintenaria», porque «se aplica la que se encuentre vigente para el momento en que se inicie el cómputo del tiempo», habida cuenta que la demandada «no manifestó cuál de las disposiciones se debía aplicar en este caso concreto», situación que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 12, ibídem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a). La titular del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla informó, que en esa sede cursó un proceso reivindicatorio de dominio adelantado por L.T. contra Yenis Tinoco Vega, que terminó con sentencia del 9 de febrero de 2017, con que se declaró que «pertenece al dominio pleno y absoluto de la demandante el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-36217», decisión que fue ratificada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que mediante auto del 29 de enero de 2018 se ordenó la entrega del bien mediante comisión a la Alcaldía de Barranquilla (fl. 52, ibíd.).

b). El Procurador Judicial II Civil de Barranquilla señaló, que «atendiendo que se manifiesta que el causante falleció el 23 de septiembre de 2010, queda claro que sólo partir de esa fecha la actora constitucional, como heredera de aquél, podía interponer la acción de simulación, por lo que fuerza concluir que el término prescriptivo sólo podía contabilizarse a partir de esa fecha y, dado que incluso a estas calendas no habrían pasado los diez años a los que se redujera la prescripción extintiva por mandato de la Ley 791 de 2002, la prescripción no estaba llamada a prosperar», lo que impondría la procedencia del amparo (fls. 55 al 57, íb.).


c). La Juez Décima Civil Municipal de la misma urbe informó, que dentro del asunto criticado se dictó sentencia anticipada el 6 de agosto de 2018, declarándose probada la excepción de prescripción, por lo que pidió su desvinculación de las presentes diligencias, al estarse cuestionando la decisión con que se desató la apelación interpuesta contra dicho fallo (fl. 61, ídem).


d). La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad refirió, que allí se tramitó el proceso de pertenencia que J.G.T.O. (q.e.p.d.) instauró contra L.d.C.T.V., en el que se dictó sentencia el 6 de octubre de 2010, declarándose que el actor adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-36217, decisión que revocó el Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de mayo de 2012 (fls. 69 y 70, ibíd.).


e). Ligia del Carmen Tinoco Vega pidió denegar la salvaguarda rogada, comoquiera que la determinación reprochada no incurre en contradicciones y se sustenta en las normas aplicables al caso, de manera que «no existe una grosera y evidente violación por parte del despacho en mención que amerite la procedencia de esta acción». Explicó además, que respecto del bien objeto del juicio en comento, su difunto padre la demandó en pertenencia, y al no prosperar la acción, ella procedió a reclamar el bien en reivindicación, a lo cual accedió la jurisdicción, ordenándose la respectiva entrega, por lo que «la actora demandó para pretender demostrar la simulación del negocio jurídico de compraventa» (fls. 89 y 90, íb.).



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El juez constitucional de primera...

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