SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00355-01 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842164984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00355-01 del 29-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00355-01
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC497-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC497-2020

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00355-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., en la acción de tutela instaurada por N.P.L.B. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada al denegar el amparo de pobreza reclamado en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial iniciado por la actora contra L.F.P.M..

Solicitó, entonces, amparar su «derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerado por el juez sexto de familia al denegar el amparo de pobreza y la medida cautelar pedida en el libelo de demanda» (folio 3, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. En el Juzgado Sexto de Familia de C. cursa el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial invocado por la aquí promotora contra L.F.P.M., en el cual junto con la demanda se solicitó el amparo de pobreza y el decreto de medida cautelar sobre un inmueble que se denuncia como social y está a nombre del demandado.

2.2. El 14 de agosto de 2018, el Juzgado acusado, además de inadmitir la demanda, denegó «el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante», al encontrar insatisfechos los requisitos establecidos para tal efecto.

2.3. Notificada del auto inadmisorio de la demanda, la accionante presentó la subsanación y en escrito separado recurso de apelación contra la precedente providencia, específicamente respecto al amparo de pobreza denegado.

2.4. Con decisión del 27 de agosto de 2019 el Juzgado accionado resolvió admitir la demanda y no conceder el recurso de alzada propuesto, por ser improcedente.

2.5. Inconforme con dicha determinación, la promotora impugnó nuevamente, reiterando la necesidad de que se le concediera el «amparo de pobreza»; sin embargo, la autoridad judicial cuestionada a través de auto del 10 de septiembre de 2019 rechazó por «improcedente recurso alguno».

2.6. Finalmente, la actora con fundamento en que presentó un recibo de servicio público domiciliario de energía que demuestra el estrato socioeconómico, presenta recurso de reposición frente al auto que negó el amparo de pobreza, por lo cual mediante proveído del 30 de octubre de 2019 el despacho decide «no reponer el numeral 1ª del proveído de fecha 04 de octubre de 2019, en el cual se denegó el amparo de pobreza solicitado por el demandante».

2.7. Se duele la promotora de que el amparo de pobreza le fue negado en tres ocasiones con «argumentos que no son procedentes y que solo le rinden culto es al formalismo proscrito en la CN».

Agregó que «…los recursos han sido declarados improcedentes y cunado proceden, entonces las peticiones son denegadas en claro denegación del acceso a la administración de justicia a nosotros víctimas de violencia de genero e insolventes…».

Refirió que el juez accionado «como director del proceso tampoco señala que debo aportar para demostrarle soy pobre».

Advirtió que de no concederse el amparo de pobreza «no podría estar representada por Defensor Público y…, no podría acceder a la medida cautelar solicitada con la demanda sin prestar caución, que no tiene solvencia ni para comer mucho menos para pagar una póliza…».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. L.E.R. de Romano, Defensora Pública Regional Bolívar, coadyuvó la acción de tutela con fundamento en las siguientes anotaciones: i) son más de 10 los amparos de pobreza que el juzgado ha negado a usuarios de la Defensoría del Pueblo, con el argumento de que no se acredita la ciencia de lo dicho, siendo ello una clara violación del derecho de acceso a la administración de justicia; ii) el juzgado cita la sentencia T-339 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual estudia un caso muy diferente al de la accionante, olvidando la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal; iii) el parámetro objetivo para la procedencia de la figura, es el hecho de estar representada la demandante por un defensor público por falta de solvencia económica como se dice en la solicitud de amparo, conforme al artículo 151 del C.G.d.P., y corresponderá a la parte demandada controvertir la situación de pobreza (folios 39 a 41, cuaderno 1).

2. El Juzgado Sexto de Familia de C. indicó que la decisión negativa al amparo de pobreza objeto de esta tutela se encuentra legalmente fundada en varias providencias dentro del proceso donde se ha explicado la razón jurídica para decidir en tal sentido como parte de su labor de interpretar las normas, distinto es que la actora no esté de acuerdo con ese criterio.

Agregó que mediante auto de 13 de noviembre de 2019 se decretaron medidas cautelares pero la accionante omitió informarlo en esta tutela. Se opone a lo pretendido porque todas las peticiones sobre amparo de pobreza han sido resueltas, distinto es que hayan sido imprósperas, y la decisión de negar medidas cautelares no fue recurrida por la accionante (folios 42 a 45, cuaderno1).

3. El Procurador 10 Judicial II de Familia de C. advirtió que de considerarse que el espíritu del legislador al estatuir esta figura en el artículo 151 de nuestro ordenamiento procesal es de protección – “amparo” a quien no posee los medios para sufragar los costos de la Litis y, aunque se trate de un trámite de liquidación de una sociedad marital de hecho debe tener en cuenta las reales condiciones de la solicitante, acudiendo a lo preceptuado en el bloque de constitucionalidad sobre temas de violencia de género, violencia intrafamiliar e incapacidad económica, debiendo considerar si realmente se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso y no simplemente proteger (folios 73 a 74, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, tuteló los derechos invocados por la actora y, ordenó al Juzgado accionado que resuelva nuevamente la petición de ampro de pobreza reclamado, «teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del amparo de pobreza, su fin constitucional, el cumplimiento del artículo 151 del C.G.d.P. y las demás consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído» (folios 78 a 81, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el Juzgado Sexto de Familia de C. aduciendo que el fallo cuestionado «…no cumple ni con los requisitos de procedencia del amparo ni con el precedente vertical ampliamente citado en los argumentos de defensa, con el fin de que la Corte Suprema de Justicia revoque en su integridad el fallo y deniegue el amparo» (folio 84, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede...

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