SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69931 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842165706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69931 del 13-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69931
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4978-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4978-2019

Radicación n.° 69931

Acta 40


Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE GUZMÁN contra la entidad recurrente.


I.ANTECEDENTES

Gloria del Socorro Torres de G. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo D.A.G.T., a partir del 20 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios, la indexación, así como las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Diego Alejandro Guzmán Torres cotizó a la AFP Porvenir S.A., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 143 semanas en toda su vida laboral, y 54 en los último tres años; que el 20 de abril de 2009 falleció; y que convivieron juntos hasta la muerte de éste, dependiendo en un todo y por todo de su descendiente.


Señaló que el 20 de noviembre de 2009 la AFP Porvenir S.A., le negó la pensión de sobrevivientes argumentando que la dependencia económica se acreditaba solo en la medida en que se demuestre la ayuda económica del fallecido respecto de sus padres, pero como no se había verificado tal circunstancia rechazó la solicitud pensional; que el padre del causante es pensionado del ISS, en cuantía de un SMMLV, por lo que debía analizarse este caso en concreto, por cuanto sus medios económicos eran precarios, pues dependía de su hijo para su mediana subsistencia.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, las semanas cotizadas, el fallecimiento del asegurado, que éste convivía con su madre, pero aclaró que también vivía con su padre; y la comunicación mediante la cual se negó la prestación pretendida. Señaló que la demandante no dependía económicamente de su hijo por cuanto ella residía con su esposo el cual era pensionado, y recibía incremento por cónyuge a cargo, y ambos tenían servicio de salud.


En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa, respecto de padre del causante Miguel Ángel Guzmán Grisales, la cual fue decidida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, ordenando la notificación de éste como interviniente ad-excludendum. Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2011 (f.° 117), el señor G.G. a través de su apoderado manifestó al despacho que desistía de la intervención como ad-excludendum, petición que fue admitida por el juzgado de conocimiento en auto del 20 de junio de 2011 (f.° 119).


Como excepciones de fondo formuló las de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de julio de 2011 (f.° 120-132), absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte vencida.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora GLORIA DEL SOCORRO TORRES DE G., la pensión de sobreviviente pretendida a partir del 21 de ABRIL de 2009 en cuantía de un SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE y las mesadas adicionales a que haya lugar debidamente indexado y seguir pagando desde el mes de octubre del 2014, inclusive, la mesada pensional en la suma de $616.000,00.


SEGUNDO: CONDENAR a la pasiva a pagar la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($40.872.930,00), por concepto de retroactivo causado desde el 21 de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014, inclusive.


TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000,00), como agencias en derecho.


QUINTO: (sic) Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si la demandante reunía el requisito de la dependencia económica frente al causante, para ser beneficiaría de la pensión de sobrevivientes.


Expuso como hechos indiscutidos, que: i) el señor D.A.G.T. se encontraba afiliado a Porvenir S.A., ii) falleció el 20 de abril de 2009, iii) cotizó 52 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso y, iv) la demandante era la madre del causante, (f.os 11, 14 al 15 y 62 al 63).


Consideró como fundamento de su decisión que, dada la fecha del deceso del asegurado, la norma aplicable eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor literal resaltaban:


Artículo 73.- Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente ley.


Artículo 74.- Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:


[…]


D) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;


[…]


Indicó que era claro y así lo había sostenido la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no necesariamente tenía que ser total y absoluta, sino que era posible que existieran otros ingresos, que por sí solos no lograran una congrua subsistencia, entre ellos una pensión.


Explicó que esta Corte también había dejado sentada su posición sobre el tema, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, en la cual indicó que no todos los casos podían ser tratados bajo la misma perspectiva, ya que, atendiendo sus especiales particularidades, debía precisarse que la ayuda económica del hijo respecto del padre, tenía que servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, tales como alimentación, vestuario, vivienda, salud, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Expuso que dentro del plenario halló los testimonios de los señores R.H.A., A.C.H. de P. y A.P.F. (f.° 101-105), quienes fueron unísonos en manifestar que la actora convivió con el de cujus hasta su muerte, que el mismo pagaba los servicios públicos, contribuía con la alimentación, el impuesto predial de la casa en donde habitaban, los gastos personales de la actora, su transporte y medicamentos, que el padre del causante a pesar de ser pensionado no le alcanzaba para cubrir gastos en el hogar, por cuanto lo que devengaba era el salario mínimo y este dinero lo gastaba la mayoría de veces en sus medicamentos, que el afiliado fallecido también aportaba para los medicamentos de su papá unos $100.000 mensuales, así como las pipetas de gas de la casa.


De lo anterior, concluyó que efectivamente la demandante si dependía económicamente de su hijo fallecido, pues, además de tenerse certeza de que su cónyuge era pensionado, ello no era óbice para que esa prestación concedida en un salario mínimo, fuera autosuficiente para cubrir los gastos del hogar, al contrario, observó que el causante aportaba la alimentación, servicios públicos, transporte, impuesto predial, inclusive medicamentos de su padre amén de que este último no le alcanzaba lo recibido por la mesada pensional.


Recalcó que el afiliado había dejado cotizadas 52 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, y que como también estaba demostrada la dependencia económica de la madre respecto del causante D.G.T., ésta si era beneficiaría de la pensión de sobrevivientes pretendida, la cual se reconocería en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 21 de abril de 2009, día siguiente a la muerte del asegurado.


Respecto de la prescripción explicó que de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS, era de tres años sobre las mesadas pensionales causadas, pero que en el sub lite no operaba, dado que la actora agotó la reclamación el 2 de junio de 2009 y la demanda fue presentada el 7 de abril de 2010 (f.° 8, 64 y 65).


En relación con los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 717 del 2001, indicó que «eran procedentes en este caso, por encontrarse acreditada la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 2 de junio de 2009, luego se tenía que, a partir del vencimiento de dos meses, es decir, desde el 2 de agosto del 2009 debían ser reconocidos dichos intereses».


Sostuvo que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 se había derogado la mesada adicional del mes de junio, no obstante, de manera excepcional se había señalado que «aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, (...) recibirán...

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