SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69796 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69796 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1356-2020
Número de expediente69796
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1356-2020

Radicación n.° 69796

Acta 14


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron G.D.J.G.S. y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ en contra de la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


G. de J.G.S. y A.R.T.L. convocaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A., a efectos de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento de su hijo L.C.G.T.. Igualmente, pretendieron el pago del retroactivo pensional a partir del 27 de julio de 2008, la indexación de las sumas a las que haya lugar, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo L.C. Giraldo Tamayo se vinculó a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el 7 de octubre de «2010» (sic) y que aquel sufrió un accidente el 27 de julio de 2008 que le causó la muerte, con lo cual se vieron damnificados, toda vez que como padres dependían económicamente de éste.


Relataron que ante la AFP BBVA Horizonte radicaron una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por considerar que acreditaban los requisitos para ese derecho pensional, en la medida que su hijo no tenía descendientes, cónyuge o compañera permanente. Sin embargo, esa entidad resolvió negativamente la aludida petición, bajo el argumento de que no se probó que ellos como padres dependieran económicamente del causante y que ni siquiera aparecían como beneficiarios en los servicios de salud a que pertenecía el fallecido.


Indicaron que tales motivos invocados por la citada AFP carecían de fundamento, pues si bien era cierto que no eran beneficiarios de su hijo en los servicios de salud, esto obedecía a que pertenecían al SISBEN y que en todo caso, a pesar de que convivían con otros «seis hijos», lo cierto era que ninguno de ellos contribuía de manera esencial en la subsistencia del núcleo familiar, como si lo hacía el señor L.C.G.T..


Finalmente, resaltaron que en la actualidad viven sin ninguna fuente económica que solvente sus necesidades básicas y que la avanzada edad no les permite laborar y satisfacer por si mismos sus requerimientos básicos y que sus otros hijos «no pueden hacerse cargo de ellos», pues tienen sus propias obligaciones y deben satisfacer las necesidades de sus familias.


Al dar contestación a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la afiliación a esa entidad del señor L.C. Giraldo Tamayo; la data de su fallecimiento; la presentación de la solicitud pensional y su respuesta negativa, así como que los demás hijos de los padres demandantes tenían sus propias responsabilidades. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que se desestimó el derecho pensional reclamado por los accionantes, en la medida que no se acreditó la dependencia económica «total y absoluta» en relación con el causante, de acuerdo con lo expresado en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Propuso como excepciones de mérito las siguientes: ausencia del derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de julio de 2011, en el que resolvió:


PRIMERO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado como quedo dicho, a reconocer a los señores GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de julio de 2008 y a pagar la suma de veintiún millones doscientos ochenta y un mil novecientos treinta y tres pesos ($21.281.933) por concepto de mesadas pensionales adeudadas del 27 de julio de 2008 al 31 de julio de 2011, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., deberá continuar pagando a los demandantes como mesada pensional la suma de $535.600 en partes iguales, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.


TERCERO. Se CONDENA a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representado como quedo dicho, a reconocer y pagar a los señores GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO SEPÚLVEDA y AMANDA ROSA TAMAYO LÓPEZ la suma de seis millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos pesos ($6.427.200) por concepto de agencias en derecho, conforme a la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.

(Lo resaltado es del texto original).


Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado y condenar en costas de esa instancia a la entidad convocada a juicio.


De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si la dependencia económica de los padres demandantes respecto del afiliado fallecido estaba demostrada y si era suficiente para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, atendiendo las normas existentes para el momento del deceso.


Comenzó por traer a colación el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual establece en el literal d) que, a falta de hijos, cónyuge o compañera permanente, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de éste.


Posteriormente y en aras de examinar si los promotores del proceso habían demostrado la referida dependencia económica, examinó los elementos de prueba allegados al plenario, entre los que valoró las declaraciones rendidas por G.A.Á.; Blanca Ledis Garro Garro; M.L.R.G. y M.E.R.; así como también, el interrogatorio de parte absuelto por la actora A.R.T. López.


Respecto de lo anterior, concluyó que de esas probanzas se podía convalidar y acreditar la dependencia económica exigida por la norma vigente para la fecha de la muerte del asegurado, esto es, la de los demandantes frente a su hijo fallecido, dado que indicó al amparo de la sana crítica, que se podía colegir que el difunto afiliado colaboraba con los gastos de su padres y que dicha ayuda se configuraba en un factor determinante para el sostenimiento del hogar; pues los citados testigos refirieron que aquel aportaba para sus padres «comida, arriendo, servicios públicos» y algunos medicamentos.


Aseveró que así mismo, se pudo corroborar en el plenario que si bien, los padres demandantes contaban con más hijos aparte del finado, lo cierto era que ellos no aportaban ingreso alguno para el sustento del hogar ni para la subsistencia del núcleo familiar; de ahí que dicha circunstancia no era impedimento para que los accionantes accedieran al derecho pensional pretendido.


Igualmente, agregó que quedó demostrado que la madre del hijo que murió era ama de casa y que el padre sufrió un infarto agudo cerebral (f.° 67), que si bien éste último ocasionalmente «cuando talaba árboles le regalaban leña y la utilizaba para hacer carbón», lo cierto es que dicha labor era esporádica y no podía asemejarse a un oficio estable que le generara ingresos, dado que quedó demostrado que no estaba en condiciones para realizar ninguna actividad, pues utilizaba oxígeno domiciliario.


Trajo a colación la sentencia expedida por la Corte Constitucional, C-111 de 2006, en la que se explicó que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no tiene que ser total y absoluta, sino que se debe examinar en cada caso a partir de la valoración del mínimo vital y de los supuestos fácticos en que tuvo lugar esa dependencia. De ahí que indicó, que tanto la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral como la del alto Tribunal Constitucional, han adoctrinado que la existencia de un ingreso no resulta óbice para desestimar el derecho a la pensión de sobrevivientes.


Por todo lo anterior, concluyó que en el sub lite la realidad probatoria permitía aseverar, que se cumplieron los presupuestos necesarios para predicar la subordinación económica de los demandantes, respecto de la ayuda proporcionada por su hijo, en la medida que se tuvo por demostrado que el difunto asumía los gastos del hogar, referentes, como ya se dijo, a comida, servicios públicos, arriendo y medicamentos.


En esa medida, confirmó íntegramente la decisión del juez de conocimiento respecto del derecho pensional reclamado, la indexación de las sumas adeudadas y condenó en costas de esa instancia a la entidad demandada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia...

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