SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82573 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842166296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82573 del 23-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL647-2019
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 82573

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL647-2019

Radicación n.° 82573

Acta 2

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por A.A.S. contra el fallo proferido el 26 de septiembre 2018 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la queja constitucional que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «PATRIMONIO» y «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que A.M.L.V. de S., G.Q.V. de S., A.S.J., Z. y H.A.S.Q. y A.J. y L.E.S.L. iniciaron un proceso ordinario en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de resolución de contrato de promesa de compraventa que recayó sobre el inmueble denominado El Tesoro, ubicado en la vereda Panamá del Municipio de Soacha, debido al incumplimiento del demandado y promitente comprador en el pago del precio pactado.

Agregó el accionante que dicho asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, autoridad que mediante providencia de 18 de julio de 2011 declaró la nulidad absoluta del contrato elevado entre las partes y, como consecuencia de ello, ordenó al encartado la restitución del predio, así como el pago de los frutos civiles y naturales causados y a los convocantes a devolver las sumas de dinero pagadas, junto con sus intereses.

Adujo que inconforme con ello, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 16 de abril de 2012 confirmó la de primer grado.

Cuestionó la providencia en mención, pues alegó que adquirió el inmueble «para la explotación minera de materiales de construcción, zona decretada minera en el municipio», y que esos «minerales pertenecen al Estado y que para explotarlos tienen que tener permiso de Ingeominas y maquinaria pesada (…)»; luego, que en el predio no se produjo «cultivos propios del suelo agrícola, vegetales, cereales, árboles, matas, etc.), y en tal virtud, los frutos naturales decretados «son frutos de cobro no debidos, no legales».

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, -se extrae- se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 16 de abril de 2012 por el Tribunal encausado, para en su lugar, se revoque la decisión de primer grado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso n.° 25754-31-03-002-2001-00243-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha remite medio magnético contentivo con las providencias emitidas en el proceso que se censura.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, negó el amparo constitucional al considerar que en el sub lite se evidencia la falta de inmediatez.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, A.A.S. la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que esto resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápite de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad.

De otro lado, el amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de esta Corte, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que mediante proveído de 16 de abril de 2012 la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado que declaró la nulidad absoluta del contrato suscrito entre las partes y, como consecuencia de ello, ordenó al encartado la restitución del predio, así como el pago de los frutos civiles y naturales causados y a los convocantes a devolver las sumas de dinero pagadas, junto con sus intereses.

Al respecto, importa precisar que como es sabido, al operador judicial le es indispensable revisar los requisitos básicos identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de ahí, se advierte que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por...

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