SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800626 del 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800626 del 18-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 201800626
Fecha18 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3898-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3898-2019

Radicación n.° 11001023000020180062600

Acta Extraordinaria 28

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por J.R.A.G. y A.M.P. DE CAÑAS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela objeto del amparo.

Se acepta el impedimento manifestado por el conjuez F.V.B..

  1. ANTECEDENTES

J.R.A.G. y A.M.P. DE CAÑAS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

La parte promotora refiere que Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a fin de obtener la nulidad de la sentencia de 20 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que los aquí accionantes le siguieron a la sociedad mencionada.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que mediante auto de 14 de marzo de 2018 admitió la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a las partes e intervinientes del juicio ordinario.

Finalmente, la accionada en fallo CSJ STL4565-2018 de 21 de marzo de 2018, concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos el proveído de 20 de agosto de 2013, ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión y compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que adelantaran las investigaciones pertinentes.

Inconforme con la anterior determinación, J.R.A.G., J.V.C.C. y A.M.P. de Cañas, presentaron la correspondiente impugnación.

Expone la parte accionante que la Sala de Casación Penal a través de sentencia CSJ STP8242-2018 de 26 de junio de 2018, confirmó lo resuelto por el juez constitucional en primera instancia.

Agrega que pese a que presentó insistencia ante la Corte Constitucional, el caso no fue seleccionado en revisión por dicha Corporación.

Destaca que en la acción de tutela cuestionada, no se tuvo en cuenta la contestación de la misma y que, en todo caso, no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

Puntualiza que E.S. contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, de suerte que el amparo era improcedente.

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias CSJ STL4565-2018 y STP8242-2018, para que, en su lugar, «se dejen en firme y con la validez» las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral.

Mediante auto de 25 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las accionadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes, en el trámite objeto de reproche. Asimismo, se aceptó el impedimento de los magistrados F.C.C., G.B.Z., R.E.B. y J.L.Q.A., por lo cual, convocó el sorteo de conjueces correspondiente.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta señaló que no tiene injerencia en los hechos descritos; sin embargo, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

La Sala de Casación Penal realizó un recuento procesal y concluyó que el amparo era improcedente, toda vez que «solo en casos excepcionalísimos la cosa juzgada en materia de tutela debe ceder con relación a fallos de amparo únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tención con el principio de justicia material», sin que este sea uno de aquellos eventos.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte accionante se dirige contra la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal, pues a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que en los fallos de tutela no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la contestación, aunado a que pasaron por alto que el amparo no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

Al respecto, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos:

(…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40...

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