SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99003 del 26-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873963779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99003 del 26-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Junio 2018
Número de expedienteT 99003
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8242-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8242-2018 Radicación N.° 99003 Acta 210

B.D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de J.R.A.G., J.V.C.C. y A.M.P. DE CAÑAS, contra el fallo que dictó la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de abril del presente año, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., en la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. A. trámite fueron vinculados, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y los ahora recurrentes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

Ecopetrol S.A. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500420120014000, seguido en su contra por C.J.N., J.R.A., J.V.C., M.E.A., A.M.P. y J.d.C.M..

Su representante legal afirmó, para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que las personas antes citadas promovieron contra su representada una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; que su prohijada, al ser notificada de la misma, la contestó y, en dicha oportunidad, argumentó en su defensa que la legislación antes mencionada no era aplicable a los demandantes; que, no obstante, el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia el 20 de noviembre de 2012, en la que condenó a Ecopetrol S.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

El juzgado considera con base a fallo del tribunal de Cúcuta (15/07/10-MP F.C.) que: 1) el decreto 2108 de 2012 que reglamenta la ley 6ta del mismo año, sí es aplicable a ECOPETROL ya que es una entidad del orden Nacional, por ende y como el citado decreto manda se deben realizar los ajustes pensionales a los actores del proceso; 2) La carga probatoria recae sobre EOPETROL (sic) ya que es ella quien debe aportar al sumario probatorio los actos administrativos que acrediten los pagos.

Que la prescripción solicitada por ECOPETROL prospera de manera parcial ya que la activación de la vía gubernativa por parte de los suspende la misma y es por eso que todos los derechos causados antes de la iniciación de la vía gubernativa prescribieron pero no así los ocurridos después.

Indicó que el apoderado judicial de su representada presentó recurso de apelación contra la decisión antedicha, el cual sustentó, entre otros argumentos, en que la Ley 6 de 1992 no era aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A.; que, indiferente a ello, el Tribunal Superior de Cúcuta profirió fallo de fecha 20 de agosto de 2013, con ponencia del magistrado F.M.G.R., en el que confirmó íntegramente el proveído recurrido; que su representada instauró contra la decisión del ad quem recurso extraordinario de casación, pero el mismo Tribunal se lo denegó, por improcedente; que instauró reposición y, en subsidio, queja, con el fin de lograr que se estudiara el citado recurso extraordinario; que, no obstante, esta colegiatura declaró bien denegado el recurso, en proveído CSJ ATL2136-2017.

Indicó que las decisiones del Tribunal y del juzgado fueron lesivas de los derechos fundamentales de su prohijada, debido a que desconocieron, flagrantemente, la jurisprudencia de esta Sala como tribunal de casación, relativa a la imposibilidad de aplicar a los trabajadores de Ecopetrol S.A. el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario.

Manifestó que la referida transgresión se hizo evidente cuando, tiempo después de expedida la última decisión citada, los señores F.M.G.R. y F.C., anteriormente integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y quienes intervinieron en la expedición del fallo adverso a su prohijada, fueron condenados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por los delitos de «concierto para delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en favor de terceros agravados y concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción», los cuales ocurrieron, justamente, porque los procesados reconocieron pensiones y reajustes pensionales sin el cumplimiento de los requisitos de ley, a trabajadores de Ecopetrol S.A.

A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran las garantías vulneradas a su representada y solicitó que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de agosto de 2013 y, en su lugar, se ordenara a dicha corporación proferir una decisión de reemplazo, «ajustada a la Constitución y a la Ley».

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala a quo hizo alusión in extenso a los considerandos de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, luego de lo cual advirtió que incurrió en «tres errores evidentes».

El primero, porque el accionado desconoció el precedente contenido en la decisión 44514, en el que esa Colegiatura advirtió que el reajuste establecido en el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 no es aplicable a los trabajadores de Ecopetrol y tampoco llevar a cabo el ejercicio argumentativo que le correspondía para alejarse de ese pronunciamiento.

En segundo lugar, expuso que la referida norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y no era admisible que, 14 años después, se aplicara al caso de los demandantes en el proceso ordinario laboral.

Como tercer aspecto, invirtió la carga de la prueba según lo establecía el entonces vigente art. 177 del Código de Procedimiento Civil, para exigirle a la demandada desvirtuar los hechos soporte de la demanda, a pesar de que «encontró que los demandantes habían omitido acreditar los supuestos fácticos fundamento del reajuste al que aspiraban».

Por consiguiente, determinó:

PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de agosto de 2013, en el interior del proceso ordinario laboral número 54001310500420120014000, seguido por C.J.N., J.R.A., J.V.C., M.E.A., A.M.P. y J.d.C.M. contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., Ecopetrol S.A.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí vertidas.

CUARTO: C. copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adelanten las investigaciones encaminadas a determinar si los funcionarios que profirieron la decisión que fue materia de cuestionamiento incurrieron, al hacerlo, en posibles faltas disciplinarias o conductas punibles.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado judicial de J.R.A.G., J.V.C.C. y A.M.P. DE CAÑAS, intervinientes en el proceso de tutela y demandantes en el trámite ordinario laboral.

Pide que se revoque el fallo de primer nivel y se deniegue por improcedente la tutela, porque se desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, en tanto la sentencia controvertida se emitió el 20 de agosto de 2013 y la tutela solo se formuló hasta el 6 de marzo del presente año, lo que, además, desconoce los principios de cosa juzgada y justicia material inherentes al proceso ordinario.

Advierte que la empresa accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, del cual no hizo uso si lo que pretendía era remover la cosa juzgada que pesa sobre la decisión objeto de debate.

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