SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69818 del 15-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 69818 |
Fecha | 15 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4670-2019 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL4670-2019
Radicación n.° 69818
Acta 36
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
LUIS ROBERTO ROJAS RAMÍREZ, llamo a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, para que se declarara que procede la actualización del salario base de liquidación de su pensión; que, como consecuencia, se condenara a indexar la primera mesada y a pagar las diferencias del reajuste pensional, con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.
Relató, que el ISS, mediante Resolución n.° 9638 de 24 de agosto de 2007, le reconoció pensión de vejez, a partir del 15 de agosto de 2006, con una mesada inicial de «$1.991.678,oo»; que el último salario que devengó en el año 2006, fue de «$3.288.000,oo»; que la primera cantidad es inferior a la que realmente debió haberle reconocido, en razón a que a la fecha de su última cotización en 2006, la remuneración que recibía era igual a «seis punto dos (8.05 SMLMV) (sic), ya que el mínimo legal para esa fecha, era de $408.000oo»; que el instituto no le indexó la base salarial para la liquidación de la primera mesada pensional, tomando el IPC de la fecha de reconocimiento de la prestación (f.° 1 a 5 del cuaderno del Juzgado).
Mediante proveído del 2 de julio de 2013, el Juez tuvo por no contestada la demanda (f.° 28, ibídem).
Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de octubre de 2013, resolvió:
[…] CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al [demandante] la suma de $156.628.881,47 por concepto de diferencias causadas por la indexación de su mesada pensional, la cual debió ser reconocida en la suma de $3.438.437,oo […]; igualmente […] a incluirlo en nómina de pensionados […]; […] costas a la parte demandada […]» (CD f.° 48 en concordancia con el acta de f.° 50 a 52, ib).
Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de agosto de 2014, revocó la de primer grado.
Dijo, que sin desconocer que la indexación procede en todo tipo de pensiones, aun con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, en este caso no era posible acceder a su reconocimiento, en los términos pretendidos por el actor, en la medida en que no se demostraban los supuestos de hecho que obligaban a la actualización de la base para calcularla.
Explicó que, según la Resolución n.° 9638 de agosto 24 de 2007, expedida por el ISS, (f.° 7 al 10 del plenario), la pensión de vejez fue concedida al asegurado, atendiendo su condición de beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando retroactivamente el Acuerdo 049 de 1990 y se calculó,
[…] tomando «el promedio de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 de conformidad a la circular n.° 588 del 26 de febrero de 2004 de la dirección jurídica nacional, donde se establece: “para los que le faltaron más de 10 años el IBL será calculado de conformidad con los establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviera 1250 semanas o más cotizadas […], actualizada anualmente con base en la variación del IPC según certificación que expida el DANE […]”.
R., que la base para calcular la pensión de vejez fue actualizada tomando como parámetro el IPC, lo que entraña en sí mismo su indexación, lo cual hace improcedente ordenar el cumplimiento de una obligación legal que ya ha sido atendida; que el cálculo hecho en primera instancia es desacertado, toda vez que el salario tenido en cuenta para la prestación no es el que corresponde en derecho, porque en tratándose del sistema general de pensiones la base no es el último salario devengado, como planteó el reclamante y accedió el primer fallador, sino el promedio sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o, eventualmente, los ingresos de toda la vida laboral, según lo adoctrinado por la jurisprudencia.
Concluyó, que COLPENSIONES obró ajustada a derecho, al disponer el cálculo de la pensión de vejez, actualizando el ingreso base de cotización anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, como se anota en el acta de reconocimiento y disponen los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 (CD f.° 6, en concordancia con el acta de f.° 6 A, ibídem).
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Sala case la providencia impugnada «y en sede de instancia, […] revoque la sentencia ABSOLUTORIA de […] COLPENSIONES, acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda, procediendo en cuanto a costas como corresponda» (f.° 5 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando están orientados por diferentes vías de ataque, aluden a la misma normativa y persiguen idéntico fin.
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, «por incurrir en aplicación indebida, del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, (inciso 3°)».
Sostiene, que al estar plenamente probado que para el 1° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, ya que nació el 15 de septiembre de 1946, «lo que deja claro que el promedio para obtener el IBL, es el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993»,
[…] teniendo en cuenta la historia laboral reportada y aportada […], se evidencia que, en el periodo de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, es decir, septiembre de 2007 a 1998, cuenta con los periodos de 2003 hasta 2007, efectivamente cotizados y no cuenta con cotizaciones de 2003 a 1998, es decir, 5 años sin que haya cotización, y lo cual resulta inaplicable dicho artículo teniendo en cuenta dichas contingencias.
Ahora bien, debido a que estos casos son muy regulares la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 13336 de noviembre de 2000, propone un procedimiento el cual establece, que cuando el trabajador no devengó, ni cotizó, suma alguna durante el tiempo correspondiente para adquirir el derecho a la pensión:
“[...] el salario...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63371 del 11-02-2020
...su derecho pensional desde la vigencia de la Ley 100 de 1993. Dicha posición se ha reiterado en las sentencias CSJ SL4727-2019, CSJ SL4670-2019, CSJ SL4514-2019, CSJ SL4403-2019, CSJ SL4175-2019, CSJ SL3622-2019, entre otras, además de las invocadas por el Tribunal en la decisión Por último......