SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64940 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64940 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64940
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5317-2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5317-2019

Radicación n.° 64940

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY PARRA PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesario se vinculó a BOGOTÁ D. C.


Teniendo en cuenta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 130 del cuaderno de la Corte. Una vez revisadas las piezas procesales indicadas, los demás integrantes de la Sala, consideran que en el presente caso no se configura ninguna de las causales establecidas en la norma citada, pues la Magistrada no emitió la sentencia de segunda instancia ni integró la Sala que lo hizo, tampoco dictó ninguna providencia de fondo, por lo que no se acepta el impedimento formulado.


Así mismo acéptese la renuncia al poder presentada por la abogada Lucila María Calderón Guacaneme, identificada con la cédula de ciudadanía 52.959.929 y T.P. 144.015 del CSJ, representante de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social visible a folios 128 y 129 del cuaderno de casación, por haberse cumplido con la notificación a la parte que representó, de conformidad con el artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Luz Dary Parra Páez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de la Protección Social, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 2 de enero de 1995 y el 14 de agosto de 2006, fecha en que se declaró insubsistente mediante la Resolución 113 de 2006; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil, devengando la suma mensual de $578.353; además que antes de la firma del contrato, laboró durante 337 días. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre S. y la Fundación empleadora, a saber: primas de antigüedad, de navidad, semestral, de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, ya que, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones laborales, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios.


En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; iv) la prima de antigüedad convencional equivalente al 10% sobre el salario básico del mes de septiembre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2006; y v) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Del mismo modo, solicitó sean condenadas en solidaridad al pago de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias mencionadas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías en cuantía de 2% mensual causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el total de semanas en la temporalidad en que se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y; las costas procesales.


Finalmente, manifestó que la razón por la que depreca la solidaridad obedece a tres factores, a saber: i) la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; ii) la intervención decretada por el Ministerio de la Protección Social y, iii) por la Ley 60 de 1993, que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.


Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado en lo relacionado con sus empleados y pensionados.


Indicó que prestó servicios para la fundación accionada, en el Instituto Materno Infantil desde el 2 de enero de 1995 hasta el 14 de agosto de 2006 desempeñándose como auxiliar de enfermería diurna; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998 y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas».


Detalló que lo pactado en la convención comenzó a regir el 1° de enero de 1982; en la que se consagraron algunas prestaciones sociales, como eran, las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero.


Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, y que tampoco incrementó el 18.5% anual pactado convencionalmente a partir del 2000, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.


Refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que «por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder».


Agregó que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, razón por la que se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio a La Nación - Ministerio de Protección Social junto a las otras dos entidades convocadas.


Adujo que la señora A.K.G.P. fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante Decretos de orden departamental del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación.


De otra parte, manifestó que en su momento el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y se hizo cargo del manejo de estas instituciones hasta el 21 de septiembre de 2005, debiendo responder solidariamente por su gestión deficiente.


Para finalizar señaló que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que suprimió el fondo mencionado, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la señora L.D.P.P. presentó derechos de petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que este pronunciamiento no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que ella sostuvo con la Fundación, además, aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también admitió lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la intervención del Ministerio de Salud a la entidad.

Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con...

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