SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02676-00 del 28-08-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-02676-00 |
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11536-2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC11536-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02676-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Desata la Corte la salvaguarda instaurada por J.O.G.D. y E.G.S.B. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 25290-31-03-001-2016-00060.
ANTECEDENTES
1.- Los quejosos pretenden que en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se conjuren varias irregularidades del juicio que le promovieron al Centro Misionero Bethesda para adquirir el dominio del inmueble ubicado en la calle 15 No. 5-11 de Fusagasugá, y del reivindicatorio que ese organismo, en reconvención, formuló en su contra.
S., en esencia, que en el primero de esos asuntos se permitió actuar a su nombre a un profesional que carecía de facultades, pues a pesar que sólo confirieron poder para que los representara en el «reivindicatorio» realizó otras actuaciones, amén que se adelantó con una persona jurídica inexistente, pues quien compareció al litigio no fue a quien convocaron. De allí que la «Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda», quien replicó la usucapión invocada, no estuviera habilitada para ello ni para «reconvenirlos».
Precisaron además, que la contrademanda no cumplía con los requisitos de ley para ser admitida, especialmente, lo relativo al juramento estimatorio, y que la sentencia que definió la controversia en primera instancia es nula, porque fue proferida después del vencimiento del plazo consagrado en el artículo 121 del estatuto adjetivo.
Finalmente censuraron que el Tribunal, al desatar la alzada que impetraron reprochando dicho veredicto, no hubiese advertido la falta de competencia del juzgado para expedirlo, y que lo respaldara, pues en su criterio, no debió accederse a la «reivindicación» reclamada por sus opositores.
2.- La Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda exigió desestimar los pedimentos de los querellantes por temeridad de la «acción», ya que antes de esta guarda se han planteado dos con el objeto de «impedir el cumplimiento de la sentencia que los condenó, tanto en primera como en segunda instancia». Por otro lado, puntualizaron que la «nulidad» elevada no se estructura, y tampoco se infringieron atributos esenciales.
CONSIDERACIONES
1.- En primer lugar, descarta la Sala la «temeridad» de las súplicas de los gestores, pues si bien en ocasiones anteriores a ésta se han fustigado los aludidos decursos, los aspectos ahora discutidos difieren a los que en su momento se plantearon.
Así, con la primera «tutela» los actores aspiraban que el «Tribunal» concediera el «recurso» de casación que «propusieron» contra la «sentencia de segunda instancia» (CSJ STC5027-2019). En la segunda, terceros, exhortaron «la suspensión provisional de (…) la orden de entrega» del predio cuya «reivindicación» se ordenó (CSJ STC8850-2019). Mientras que ahora, los precursores, atacan tópicos del procedimiento de la «pertenencia» y de la «reconvención», «la falta de competencia del Juzgado de Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para zanjar la primera instancia», y lo solventado por el Colegiado de Cundinamarca.
Ante tales diferencias, es procedente entonces abordar los embates propuestos en esta sede, los cuales, por los motivos que pasan a explicarse carecen de fertilidad.
2.- El mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar la actividad jurisdiccional, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para restaurar garantías fundamentales «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo (…)» (CSJ. STC9877-2018).
Pero para que ello suceda, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, no pueden haber transcurrido más de seis meses desde la vulneración. Lo que quiere decir que
(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los...
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