SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03415-00 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03415-00 del 29-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03415-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14705-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14705-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03415-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Saludvida E.P.S. S.A. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado G.G.A., con ocasión del asunto ejecutivo iniciado por el Hospital Universitario E.M.E. y Bancolombia S.A. contra la aquí solicitante.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad promotora procura la protección de las garantías al debido proceso, “salud y vida de (…) [sus] afiliados (…)”, presuntamente conculcadas por la corporación atacada.

2. De lo obrante en estas diligencias y lo manifestado por la aquí actora, se advierte que dentro del decurso criticado la demandante inició el cobro para lograr el recaudo 1176 facturas, adeudadas por la prestación de servicios médicos entre noviembre de 2016 y noviembre de 2017.

Librado el mandamiento coercitivo, en proveído de 22 de mayo de 2018 se decretaron como medidas cautelares “(…) el embargo y retención de los dineros depositados en cualquier cuenta (…)” a nombre de Saludvida E.P.S. en distintas entidades bancarias.

Dicha E.P.S. impetró reposición contra esa providencia, solicitando revocar las cautelas respecto de “(…) las cuentas maestras (…)” donde se consignan los valores provenientes del Sistema General de Seguridad Social, dado su carácter inembargable.

En auto de 12 de diciembre de 2018, se acogieron tales reparos y se modificó el proveído impugnado en el sentido de señalar que las medidas no cobijaban “(…) las cuentas bancarias que ostenten la condición de maestras (…)”.

Apelada esa última decisión por el Hospital Universitario E.M.E., el tribunal convocado, el 24 de julio de 2019, la revocó para imponerle al a quo ajustarla “(…) en consonancia con lo puntualizado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

En auto de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dispuso obedecer lo resuelto por el superior y, en consecuencia, ordenó oficiar a las entidades bancarias correspondientes precisando que “(…) el embargo (…) [antes decretado] se imparte sin condicionamiento alguno, con respecto a las cuentas categorizadas como maestras (…)”.

Con el proceder descrito, según la tutelante, se quebrantan las garantías invocadas, pues los montos materia de las decisiones cuestionadas, son inembargables y no existe ninguna excepción aplicable que permita su retención, dado que no se trata del cobro de un crédito de origen laboral.

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones criticadas.

1.1. Respuesta de los accionados

Los convocados se ratificaron en las decisiones objeto de ataque.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la providencia de 24 de julio de 2019, mediante la cual se revocó la de 12 de diciembre anterior, donde el a quo había modificado las medidas cautelares decretadas para disponerlas sobre todas las cuentas bancarias de la demandada, aquí tutelante, salvo las denominadas “maestras”, destinadas para los montos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no se observa la arbitrariedad alegada.

2. Ciertamente, para adoptar la determinación criticada, el colegiado convocado comenzó por precisar que el Hospital Universitario E.M.E., allí apelante, pretendía la inaplicación del principio de inembargabilidad, respecto de los dineros consignados en las “cuentas maestras” porque además de estar en duda la calidad de tales cuentas, la ejecución versaba sobre obligaciones originadas en la prestación del servicio de salud “(…) a personas afiliadas al régimen subsidiado (…) a [quienes] se les protegió el derecho a la salud y por ende en conexión a la vida (…)”.

Luego, el tribunal acudió a su jurisprudencia reciente y refirió lo aducido por esta misma Corporación en casos análogos, donde se aceptó el embargo de recursos como los aquí discutidos.

Tras tal recuento, concluyó:

“(…) una de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional frente a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud, en especial, los recursos con destinación específica del Sistema General de Participaciones a los cuales alude la sentencia que sirve de soporte a esta decisión, está condicionada a que la obligación que se cobre tenga como fuente exclusiva, un crédito de actividades propias de la salud y que a su vez, tales actividades sean destinatarias de dichos recursos públicos; luego, entonces si ello es así, el pago de prestaciones médico asistenciales derivadas, ciertamente, de la ejecución de contratos con este objeto y la facturación debida por concepto de beneficios de la salud reclamadas por la ejecutante E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ contra SALUDVIDA EPS, se torna en este caso concreto procedente y como tal aplica sin duda alguna la excepción al principio ya referido, porque la finalidad que se busca es que los dineros de la salud efectivamente lleguen a donde fueron destinados por el Estado, en este caso a cubrir el pago de los servicios de salud que fueron prestados por la EPS demandante a la población que lo requirió y que realmente hizo uso de tales atenciones médico asistenciales.

Así pues, que no obstante haber elevado a rango Constitucional la inembargabilidad de los recursos públicos -articulo 63 Superior-, no se puede desconocer los lineamientos trazados por la jurisprudencia nacional frente a las dudas que persisten en el panorama de la seguridad social al momento de resolver asuntos relacionados con pagos cuyo destino es el de satisfacer servicios de salud que tiene su origen en el sector por tratarse precisamente, de cuentas adeudadas con motivo de la prestación de servicios de idéntica naturaleza cuyos recursos financieros fueron destinados previa y específicamente para atender este propósito legal y constitucional (…)”.

3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente adoptado por esta Sala- STC2705 de 5 de marzo de 2019-, se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos, por lo cual ninguna irregularidad revela la gestión refutada.

4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población[1].

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”[2].

Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”[3].

La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales[4].

No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad.

Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el...

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