SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00117-01 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00117-01 del 07-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2834-2019
Fecha07 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002018-00117-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2834-2019

Radicación n° 52001-22-13-000-2018-00117-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 22 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por L.T.G.E. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Fueron vinculadas al trámite las partes e intervinientes en el proceso radicado nº 2014-00197.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que en la sede accionada se adelantó por parte del Sistema Estratégico de Transporte Publico –Avante Setp- juicio de expropiación respecto de un inmueble adquirido por ella y frente al cual constituyó hipoteca de primer grado en favor de su empleador «Telecom».

Relató que para cubrir la obligación amparada con el gravamen, durante quince años le fueron descontados por nómina la suma de $146.101 mensuales, cuota que aumentó con el paso del tiempo a $300.000 habiendo pagado «dos veces el valor del préstamo».

Agregó que, luego de la «extinción de esta empresa» la garantía hipotecaria fue cedida en varias oportunidades. Sin embargo, sin existir certeza de quien era su real acreedor, la agencia judicial encartada «tuvo en cuenta la certificación de KONFIGURA, de 7 de febrero de 2018» mediante la cual se indicó que el saldo de la obligación en cabeza de la pretensora era por $32’146.489.

Señaló que, en decisión de 11 de diciembre de 2017, «resolvió [decretar] en favor del Municipio de P. a través de AVANTE SETP, la [expropiación] de dicho inmueble» y, en auto de 11 de julio de 2018 «dispuso entregarme erróneamente la suma de $96’867.549.oo por concepto de indemnización», mientras que los dineros del «Fideicomiso Cartera Par Telecom» quedaron a órdenes del juzgado

3. En consecuencia, solicita «ordenar al Juzgado Segundo del Circuito de P., (…) requerir al [a]creedor [h]ipotecario (…) Fideicomiso CARTERA PAR TELECOM CVU, cuya vocera es Alianza Fiduciaria S.A., en la cual conste el valor que se adeuda por concepto de préstamo para la adquisición del inmueble de mi propiedad (…)» (ff. 1 a 5, cd.1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. La Juez Segunda Civil del Circuito de P., sostuvo que en el proceso de expropiación que se adelanta en dicho despacho, la quejosa «ha actuado (…) representada por diferentes abogados», y que, «a través de la revisión del expediente puede verificarse que sobre el bien objeto de expropiación pesa una garantía real» luego «deben acatarse reglas adicionales estipuladas por el legislador para asegurar los derechos de acreedor hipotecario»

Añadió que «la señora L.T.G.E. (…) dejó fenecer la oportunidad con la que contaba para controvertir el avalúo del inmueble. Pretende además, que el Juzgado se pronuncie sobre la obligación hipotecaria y la liquidación del crédito, aspectos ajenos a lo debatido en este asunto (…)». En tal orden, pidió denegar el amparo implorado (ff. 236 a 237, ibídem).

2. El Patrimonio Autónomo de R.P. pidió su desvinculación tras advertir una falta de legitimación en la causa por pasiva. Con tal propósito, señaló que Telecom «celebró una compraventa de cartera con la empresa Muñoz Abogados Cía. L. y/o lurismark L.. Cuyo objeto fue la transferencia de los derechos, garantías, prerrogativas y privilegios derivados de los Fondos Especiales de la liquidada Telecom. Poco después (…) el comprador inicial cedió su posición contractual al entonces Fideicomiso ADM Alianza Konfigura, con quien se hizo efectiva la transmisión de los créditos» (ff. 241 a 245, ib).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo implorado al concluir que las providencias censuradas por la pretensora, particularmente en lo relativo a la «(…) suma que correspondió por concepto de indemnización, ya existió un pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional competente», situación que impedía realizar cualquier pronunciamiento al respecto, máxime si se reparaba en que tal decisión se profirió «casi un año antes de la interposición de la acción de tutela».

Agregó además que, «las cuestiones descritas por la parte actora relacionadas con el trámite del crédito hipotecario (…) son temas completamente ajenos al proceso de expropiación, respecto de los cuales el [j]uzgado accionado no tuvo participación o incidencia alguno», y que en todo caso G.E. disponía «de las acciones pertinentes (…) a fin de buscar la protección de sus derechos» (ff. 366 a 370, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante sin mencionar los reparos contra el fallo (f. 378, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

En el presente asunto, la accionante centró su inconformidad en el hecho de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. le retuvo los dineros que por concepto de indemnización correspondían al saldo de una supuesta obligación hipotecaria; yerro que atribuyó a la indebida verificación de las certificaciones de deuda en su momento aceptadas por la autoridad judicial convocada, perdiendo así la oportunidad de tener una vivienda digna.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)». (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Solución al caso concreto

A partir de la revisión de lo aportado a la actuación no logra advertir la Corte la circunstancia transgresora de derechos fundamentales que se atribuye al despacho judicial accionado por lo siguiente.

La actora se queja que no fue debidamente aclarado quien era el actual acreedor hipotecario, respecto del inmueble cuya expropiación se adelanta en la sede encartada y que, la certificación de cuenta, no corresponde al saldo de la obligación. Sin embargo,...

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