SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61428 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61428 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL977-2019
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61428

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL977-2019

Radicación n.° 61428

Acta 09

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.M.M. contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

O.M.M. presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada a partir del 1º de octubre de 2004, calculando el Ingreso Base de Liquidación con la totalidad de los aportes cotizados.

De igual forma, los intereses moratorios, la sanción moratoria y la indexación de las sumas adeudadas con el IPC anual que afecta la canasta familiar.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que a través de la Resolución n.° 7193 del 9 de agosto de 2004, el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2003 en cuantía mensual inicial de $995.315; que dicha prestación se causó en cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Aseguró que el cálculo de la primera mesada pensional no se ajustaba a derecho, principalmente, porque el IBL obtenido por el ISS no tuvo en cuenta los ingresos base de liquidación parciales de cada período. Adicionalmente, que no se tuvieron en cuenta los aportes realizados del 1º de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que las mismas carecían de fundamento jurídico para su prosperidad pues tuvo en cuenta hasta la última liquidación efectuada por el demandante, esto es hasta el 30 de septiembre de 2003. En cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido la pensión de vejez, en la fecha y por el monto señalado por el accionante.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, absolvió al ISS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 28 de junio de 2012, resolvió confirmar el fallo proferido por el a quo

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, el cual argumentaba que la liquidación de la pensión con el IPC aplicado era violatoria del debido proceso y del principio de la condición más beneficiosa

Por lo anterior, el Tribunal inició recordando la importancia de la indexación de los ingresos base de liquidación tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteró que, para efectos de la liquidación, se debe tomar el IPC del año corrido inmediatamente anterior al IBC del año que va a ser objeto de actualización.

Concluyó que el cálculo desarrollado por la entidad demandada era ajustado a derecho y por lo tanto adujo que el juez de primera instancia no se había equivocado. Citó apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ, 13 de septiembre de 2007, radicado 30602.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, y en su lugar condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor O.M.M.....»..

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a resolver por la Sala.

  1. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de:

[…] ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de ese mismo año y 33 de la Ley 100 de 1993, 21 del C.S.T, 191 del C.P.C, modificado por el art. 19 de la ley 794 del 2003 y 141 de la ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, el casacionista afirmó que, dado que el juez colegiado actualizó el IBC con el «IPC Índices del Productor» y no con el «IPC Índice al Consumidor», se disminuyó el valor de la pensión, teniendo en cuenta que el segundo resultaba indudablemente más favorable para calcular la mesada pensional.

Precisó que, a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se deriva la obligación del ISS de indexar el promedio de los salarios devengados a efectos de obtener el IBL, pero no se especifica cuál de las dos clases de IPC certificados por el DANE es el que se debe tomar para tales fines; razón por la cual será el que resulte más favorable, que para el caso en concreto es el «IPC al consumidor» es decir, la variación de los precios que afectan solamente la canasta familiar, y no el «IPC al productor», que incluye, además, la afectación del 100% de los productos nacionales.

En consecuencia, al haber tomado el ad quem dicho IPC, vulneró entre otros, el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues obtuvo el valor de la pensión bajo la condición que le era más desfavorable al afiliado, es decir, arrojando como monto para la primera mesada pensional la suma de $995.315 y no de $1.135.537.

  1. RÉPLICA

Se fundamentó principalmente en acusar la falta de error por parte del Tribunal, pues luego de citar textualmente extractos de la sentencia CSJ SL, 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, concluyó que se había aplicado la fórmula adoptada por esta Corporación, ajustada a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. CONSIDERACIONES

Al ser la vía directa la escogida en el cargo presentado, precisa esta Sala que el casacionista no controvierte los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, los cuales fueron: (i) que al señor O.M.M. le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2003, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y (ii) que le fue aplicada una tasa de reemplazo correspondiente al 90%.

Así las cosas, se tiene que el reparo que guarda la censura, tiene que ver con la fórmula usada por el juez colegiado para indexar los salarios bases de cotización que sirvieron de base para calcular el IBL, pues a su juicio, se efectuó tomando el «IPC Índices al Productor »...

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