SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68620 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68620 del 15-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68620
Fecha15 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4423-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4423-2019

Radicación n.° 68620

Acta 36

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.D.J.A.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de madre del afiliado fallecido E.A.G.A., a partir del 18 de mayo de 2007, junto con los incrementos anuales, así como las mesadas atrasadas y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que E.A.G.A. falleció el 18 de mayo de 2007, por un accidente laboral que ocurrió cuando prestaba sus servicios a M.E.R.G.; que, para dicha fecha, la señora R.G. tenía afiliado al causante a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., entidad que cubría accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con un salario de cotización de $433.000; que el señor G.A. no tuvo hijos, ni cónyuge o compañera permanente, vivió bajo el mismo techo con la demandante y fue quien veló por ella, pues no cuenta con vivienda propia, es madre cabeza de familia, además que su hogar se conformaba con él y tres hermanos, dos de ellos menores de edad y la restante sufrió la pérdida de uno de sus ojos, por lo que «no le dan la oportunidad de laborar».

Por lo anterior, solicitó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la cual se negó mediante Resoluciones n. 07471 y 0495 del 22 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, porque no acreditó la dependencia económica con el causante, pues era cotizante a la EPS SURA (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante a la entidad demandada, la fecha y la causa del fallecimiento de E.A.G.A., así como el contenido de las resoluciones. De los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 46 a 51, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (f.° 70 a 77, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La decisión de primer grado fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó en su integridad el de primer grado y condenó en costas a la actora (f.° 93 a 103, ibídem).

Estableció como problema jurídico, determinar si la demandante dependía económicamente de E.A.G.A.. Tuvo como hechos indiscutidos: el parentesco de la accionante con el causante; el fallecimiento de este, el 18 de mayo de 2007, por causa de un accidente de origen profesional; su afiliación a la demandada, quien mediante Resoluciones n.° 07471 y 0495 del 22 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, negó la pensión de sobrevivientes que solicitó la progenitora, por considerar que no acreditó la dependencia económica con el fallecido.

Aseguró, que las normas vigentes a la fecha del óbito del causante, conforme lo acreditó el informe de accidente de trabajo (f.° 13, ibídem) y respecto de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que la subordinación económica no tenía que ser total o absoluta, conforme lo expresado en las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, de las que transcribió apartes.

Pese a lo anterior, arguye que no se encuentra acreditada la dependencia alegada por la accionante, pues:

[…] si bien la señora A., fuera del causante, tenía otros hijos, de los cuales dos eran menores de edad para la fecha del deceso del señor G.A. (fls 10 a 12), también lo es que para ese momento percibía sus propios ingresos económicos producto de su relación laboral, estando incluso afiliada en forma obligatoria al sistema de seguridad en salud, en calidad de cotizante así lo dan a conocer los testigos en sus declaraciones

R. apartes de las declaraciones de L. de J.D.Q. (f.° 62 a 63, ib), R. de J.S.C. (f.° 63 a 64, ib), J.E.J.J. (f.° 64 a 65, ib), L.F.M.H. (f.° 65 a 66, ib), y del interrogatorio de la parte demandante, de los que coligió que:

[…] son unánimes en señalar que la señora O.A.V. sostenía el hogar con la ayuda económica que su hijo E.A.G.A. le suministraba, pues ambos eran los que cubrían los gastos de alimentación y servicios generados en su grupo familiar, sin que ello configure la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido e incluso al absolver el interrogatorio de parte (fl. 62) señaló que a la fecha del fallecimiento de su hijo se encontraba laborando, recibiendo sus propios ingresos.

Por lo anterior, atendiendo lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social que permite al juez formar libremente su convencimiento, debe decirse que no se encuentra acreditada la dependencia económica invocada por parte de la señora O.A.V., respecto de su hijo E.A.G.A.. En el proceso no se evidencia que el salario mensual recibido al momento del deceso de su hijo, era insuficiente para cubrir sus gastos básicos que le permitieran conservar su mínimo vital

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia que profirió el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron replicados y por metodología se estudiará inicialmente el segundo y, por último, el primero, si hubiere lugar a ello.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la «Ley 776 de 1997 (sic)»; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; el «Decreto 1889 de 1994»; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 25, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 187, 195, 196, 200, 202, 203, 217, 251, 254, 304 y 305 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS y 55 de la Ley 270 de 1996.

Como errores en que incurrió el Tribunal, enlistó los siguientes:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora O.D.J.A.V. dependía económicamente del señor E.A.G.A..

  1. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora O.D.J.A.V. tenía una relación laboral con afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud al momento de la muerte de su hijo, el señor E.A.G.A. y que dicha relación laboral le generaba ingresos suficientes para el sostenimiento del hogar.

  1. No dar por establecido, estándolo, que los recursos que percibía la señora O.D.J.A.V., eran insuficientes para atender a un grupo familiar de cinco (5) personas.

Asegura, que los errores se evidencian «al haber apreciado erróneamente o dejado de apreciar» las siguientes pruebas o piezas procesales:

  1. Resolución No. 07477 del 22 de diciembre de 2010, expedida por el Gerente de Indemnizaciones de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (folios 20 y 22).

  1. La Resolución No. 00495 del 14 de febrero de 2011, expedida por el Vicepresidente Técnico de...

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