SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62092 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62092 del 16-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente62092
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2827-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2827-2019

Radicación n.° 62092

Acta 23


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la IDALY OSORIO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veintiocho (28) de septiembre de mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


IDALY O.S. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se ordenara el reajuste de su pensión de invalidez, a partir del 30 noviembre de 2007, en el 66 % del IBL, por contar con más de 1200 semanas de cotizaciones y tiempos de servicio y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las diferencias pensionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.


N., que mediante Resolución n.° 007217 del 25 de junio de 2009, el ISS le reconoció pensión de invalidez, en cuantía de $433.700, a razón de 604 semanas de cotizaciones y un IBL de $851.816, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 48 %; que en dicha liquidación no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios prestado al sector público, ni lo pagado por el Municipio de P., entre el 16 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, como consecuencia de una orden judicial de reintegro; que a pesar de ser retirada del servicio por este municipio el 16 de septiembre de 2001, al cumplir la sentencia judicial, éste pagó válidamente el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2007; que para la última fecha, contaba 1222 semanas de aportaciones y tiempo de servicios, los cuales debían sumarse para el monto pensional y el «ingreso base de liquidación».


Dijo, que el 3 de febrero de 2010, presentó solicitud de reajuste de pensión, pero la demandada, mediante Oficio n.° 05542 del 17 de febrero de 2010, la negó, por no haber interpuesto los recursos de ley (f.° 3 a 7, cuaderno n.° 1).


El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a la demandante; el cálculo de los aportes adeudados, entre el 16 de septiembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2007, a cargo del Municipio de P.; la reclamación del reajuste y la respuesta negativa. De los demás, dijo que no le constaban, por serle ajenos, razón por la cual debían ser probados.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 75 a 84, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., en sentencia del 25 de agosto de 2011, resolvió:


PRIMERO: RECONOCER que la señora I.O.S. tiene derecho a que se le reajuste de pensión de vejez (sic) aplicándole una tasa de remplazo correspondiente al 63 %, por haber cotizado 1.111,85 semanas para una mesada pensional para el año 2007 de $536,644.08.


SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL RISARALDA, modifique la Resolución n.° 007217 de 2009 y conceda la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la liquidación se basó en 1.111,85 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $851.816, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 63 %, y por ende le corresponde una mesada pensional de $536,644.08, desde el 30 de noviembre de 2007; y proceda a la inclusión en nómina disponiendo el pago efectivo del retroactivo pensional, con la notificación del caso de la resolución.


TERCERO: SE ORDENA al Instituto de Seguros Sociales cancelar la suma de seis millones ciento treinta y un mil ciento setenta y siete pesos ($6.131.177) correspondientes a la diferencia encontrada entre la pensión aquí reconocida y la inicialmente pagada por el ISS, conforme a lo dicho en la parte motiva, valor que al momento del pago deberá ser debidamente indexado conforme a la formula indicada en el numeral 8° de la parte considerativa.


CUARTO: CONCEDER a la Demandada el término de tres (3) meses, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores.


QUINTO: TENER por no probadas las excepciones propuestas por la entidad.


SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la entidad oficial demandada y a mandante. […] (f.° 306 a316, ibídem).


Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, no accedió a la solicitud de adición interpuesto por la demandante (f.° 329 a 331, ib.)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de alzada de la demandante, confirmó la primera e impuso costas.


Consideró, que debía determinar si el primer J. tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio oficial de la actora y si aplicó en debida forma el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Precisó, que: i) a folios 17 a 20 del cuaderno principal, obraba certificación laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Municipio de P., sobre el tiempo de servicio prestado por la señora O.S. al INDERENA y al citado ente territorial; ii) que a folios 21 a 23 y 219 a 225, ib., se advertía la historia laboral del ISS, que da cuenta de que el Municipio de P. afilió a la demandante al régimen de pensiones, el 1° de agosto de 1995, pues los anteriores aportes se hicieron a su Caja de Previsión Social; iii) que en el tiempo de servicio prestado a aquél instituto, no se efectuaron aportes a pensión.


Dijo, que la primera sentencia valoró la abundante prueba documental, concluyendo, con acierto, que el ISS liquidó la pensión de la reclamante, sin tener en cuenta el tiempo de servicio al sector oficial, esto es, 584 semanas y que, de haberse tenido en cuenta ese tiempo, «que suma 527.85 semanas», el número total de aportes sería de 1.111.85, lo que daría lugar a una tasa de reemplazado del 63 %, conforme el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en razón a que debían descontarse aquellos periodos de servicio público, en los que se realizaron aportes a pensión al ISS.


Sostuvo, que la inconformidad de la recurrente en torno a la forma en que se liquidó el monto de la pensión, consistió en que,


[…] no se aplicó en debida forma artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues la demandada al momento de establecer el ingreso base liquidación tomó como referencia el ingreso base de cotización entre el 27 de noviembre de 1984 y el 30 de mayo de 2007, el mismo debe ser modificado, teniendo en cuenta que se encuentran acreditados aportes entre el 10 de julio de 1995 y el 30 de noviembre de 2007.


Agregó, que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, previó que el ingreso base de liquidación se calcularía, conforme al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o durante todo el tiempo, si este fuere inferior, los cuales debían ser actualizados anualmente con base en la variación del IPC, certificado por el DANE; que, según la Resolución n.° 007217 del 25 de junio de 2009, la demandada reconoció la pensión a la actora, el 30 de noviembre de 2007, en cuantía de 433.700, teniendo como IBL, la suma de $815.816.oo; que,


como quiera que la recurrente se limita en su escrito de impugnación para censurar la sentencia de primera en este aspecto que tanto la demandada como el a quo al momento de establecer el ingreso base cotización no aplicó en debida forma el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin señalar concretamente cuál debió ser el ingreso base de liquidación que realmente debía corresponder, tal circunstancia releva a la Sala de abordar la revisión del mismo, pues no se aduce prueba alguna que permita establecer que en efecto se incurrió en el error que se le endilga tanto a la resolución por medio de la cual se reconoció la prestación como en la decisión de primera instancia.


Lo anterior, con apego a lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12591.


Finalmente señaló, que el plazo dispuesto en la sentencia de primer grado para el pago de la condena, era prudencial, atendido el cúmulo de solicitudes pensionales a cargo de la demandada y a que, en el caso, la prestación había sido reconocida (f.° 21 a 26, cuaderno del Tribunal).



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide que la sentencia acusada sea casada y, en sede de instancia se,


[…] modifique los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 25 de agosto de 2011, para en su lugar condenar a la entidad recurrida a reajustar la pensión de invalidez a favor de la señora I.O.S., a partir del 30 de noviembre de 2007, en cuantía del 66 % del ingreso base de liquidación, calculado sobre lo cotizado por ésta durante los diez (10) años anteriores, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, teniendo en cuenta los aportes realizados como empleada privada y los efectuados por el municipio de P. durante la prestación del servicio y por el periodo de reintegro (f.° 16 a 18, cuaderno de casación).


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, por razones estrictamente metodológicas, se examinarán así: en primer lugar, el segundo y, a continuación, el primero.


VI CARGO SEGUNDO


Acusa el fallo por infringir por la vía directa, en la modalidad de...

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