SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12591 del 03-02-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873971622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 12591 del 03-02-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente12591
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 03

RADICACIÓN No. 12591


Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2.000).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA “ FAVIDI”, contra la sentencia del 10 de diciembre de 1.998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del proceso que adelanta L.M.P. DE CASTRO contra el recurrente.


I. ANTECEDENTES.


1. L.M.P. de C. demandó al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, “ Favidi”, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, el pago de las diferencias correspondientes, así como la indexación, intereses moratorios e indemnización de perjuicios causados por el pago tardío e insuficiente de las mesadas pensionales.


2. Como fundamento de esas pretensiones afirma que FAVIDI le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante resolución 01303 del 28 de septiembre de 1996, la cual fue mal liquidada pues no tomó los valores certificados por el SISE, que fue la entidad directamente empleadora, sino unas sumas inferiores; que contra el mencionado acto interpuso recurso de reposición para agotar la vía gubernativa, con el resultado de que se confirmó la providencia recurrida; que como consecuencia del desfase se liquidó deficitariamente su pensión, y ésta, pese a causarse desde el 1 de septiembre de 1994, sólo se vino a cancelar el 1 de febrero de 1997, originando por la tardanza intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como indexación, conceptos que también se causan por el pago insuficiente de las mesadas.


3. La Demandada al contestar el libelo aceptó el reconocimiento de la pensión legal de jubilación; en cuanto a los demás hechos, dice que no son tales, sino comentarios y reiteración de las pretensiones. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.


II. DECISIONES DE INSTANCIA.


1. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia calendada el 19 de septiembre de 1999, condenó a la demandada a reconocer como mesada la suma de $ 439.248.62, el pago de la diferencia entre esta suma y la que se reconoció inicialmente, con sus respectivos reajustes, lo mismo que los intereses moratorios “desde que se causó el derecho hasta que se haga el pago de lo ordenado…”.


Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el cual mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 1998, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.


El ad quem comenzó por definir que en este caso no se discute si las primas de vacaciones y de navidad son factores a tener en cuenta para liquidar la pensión porque



de hecho esos rubros fueron incluidos al reconocerle dicha prestación a la demandante. Lo que se debate, dijo, “ es el monto que se debe tomar como base, de esos conceptos…”


Al hacer el examen de las pruebas, encontró que del documento visible a folios 55 y 56 se desprende que la trabajadora devengó durante el último año de servicios, las sumas de $ 1.190.252,oo por concepto de prima de vacaciones ( pagadas en febrero 28, julio 30 y septiembre 15 de 1994), y $ 546.093,oo y $ 467.494 por prima de navidad, canceladas respectivamente el 13 de diciembre de 1993 y en la fecha del retiro. Agrega que en dicho medio de convicción “no aparece (sic) claramente las especificaciones, de lo relacionado con la prima de vacaciones… Por lo tanto se concluye que todos esos valores corresponden al año de 1994, sin que se pueda deducir, que corresponde a períodos que no tienen nada que ver con el último año de servicios.” Igual razonamiento hace respecto de la Prima de Navidad.


Después de concluir que las normas aplicables en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación son las Leyes 33 y 62 de 1985, aseveró que dichas disposiciones en ningún momento determinaron que debían tomarse por partes los factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, sino que se refirieron a ellos en su totalidad y que “…por consiguiente no habiéndose presentado argumento válido en contrario, se considera en el presente caso que se debió tomar la totalidad de lo devengado por la demandante en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios y no los montos que tomo (sic) injustificadamente, la entidad demandada, por ello se debió tener en cuenta los valores certificados por el … SISE, de lo devengado en el último año de servicios respecto de la prima de vacaciones y la prima de Navidad, y no el porcentaje que tomó la entidad demandado (sic), ya que no se presenta un fundamento legal, que sustente esa posición, y con el cual haya asumido el criterio de tener en cuenta las doceavas partes proporcionales al último año de servicios, que disminuyen el valor.”


Más adelante explica que la parte demandada no demostró que los valores recibidos en el último año de servicios por la trabajadora no correspondían a los devengados durante ese mismo período. “Por lo tanto…incumplió con el deber de probar su afirmación. Por ello no puede acogerse dicho planteamiento.”


III. EL RECURSO DE CASACIÓN.


Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación a través del cual persigue que se “… CASE TOTALMENTE, la sentencia de segunda instancia…” y que en sede instancia se revoque íntegramente la de primer grado.


Para lograr su objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto.


PRIMER CARGO.


Acusa la sentencia porque “… infringe por vía, por indebida aplicación de los artículos 8º y 11º de (sic) Decreto Ley 3135 de 1968; art. 25 del D.L. 1045 de 1978; arts. 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, debido a los evidentes errores de hecho que a continuación se precisan…”


Le atribuye los siguientes errores de hecho:


1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la certificación expedida por el SISE corresponde a los valores devengados en el último año de servicios, cuando en realidad incluye valores recibidos por dos (2) Primas de Vacaciones y Prima y media de Navidad, lo que es igual, a liquidar no sobre el último año de servicios sino sobre 756 días para la Prima de Vacaciones y sobre 20 meses para la Prima de Navidad.


2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los valores correspondientes a los factores liquidados por el FAVIDI, corresponden como lo determina la Ley a lo devengado el último año de servicios.


  1. No dar por demostrado, estándolo,...

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