SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59055 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59055 del 09-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente59055
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4736-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4736-2018

Radicación n.° 59055

Acta 35


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró NAPOLEÓN CAMPOS GONZÁLEZ y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN -PRODECON-.


  1. ANTECEDENTES


NAPOLEÓN CAMPOS GONZÁLEZ llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE CONDUCCIÓN -PRODECON- y solidariamente a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, en el periodo comprendido del 6 de septiembre de 2006 al 4 de noviembre de 2007, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la CTA y que, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de dominicales, festivos, compensatorios, viáticos, vacaciones, prestaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, la indemnización monetaria y la devolución de dineros descontados ilegalmente (f.° 44 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la cooperativa demandada lo vinculó mediante acuerdo asociativo el 6 de septiembre de 2006, enviándolo a prestar sus servicios en misión a la empresa CEMEX S.A., donde se desempeñó como conductor de tractocamión de los vehículos de placas UFQ 597 e ICK 676, devengando como sueldo básico la suma de $550.000 mensuales, más comisiones que eran pagadas dependiendo de la ciudad de destino por la empresa beneficiaria, ostentando un promedio salarial equivalente a $1.847.820 por mes; que laboró de lunes a domingo, incluyendo los días festivos, en el transporte de cemento, desde la planta de Caracolito hacía diferentes ciudades del país, incurriendo en gastos especiales de alojamiento y alimentación que no fueron reconocidos por las empleadoras; que el contrato se mantuvo vigente hasta el 4 de noviembre de 2007, cuando la cooperativa demandada, que funcionaba dentro de las instalaciones de CEMEX, comunicó al demandante la terminación del mencionado contrato, sin explicar los motivos como lo exige la ley (f.° 45 a 50 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, CEMEX S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que nunca existió una relación de trabajo con el demandante, indicando que el mismo ostentaba el carácter de asociado de la cooperativa demandada, entidad que obraba con autonomía, autogestión y autogobierno, la que se comprometió, por medio de ofertas comerciales, a prestar el servició de conducción a través de sus asociados.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y no aplicación de la solidaridad (f.° 83 a 88 del cuaderno principal).


De otra parte, como no fue posible notificar a la cooperativa demandada, mediante providencia del 7 de noviembre de 2008, se le designó curador ad litem, quien dio contestación a la demanda, manifestando desconocer los hechos y por tanto requiriendo las pruebas de los mismos, y se opuso a todas las pretensiones (f.° 184 y 185 del cuaderno principal).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de agosto de 2011 (f.° 301 a 321 del cuaderno principal), declaró la existencia del contrato de trabajo deprecado, entre el demandante y la CTA- PRODECON, a quién condenó al pago de las vacaciones, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por no pago de las cesantías y la devolución de dineros descontados ilegalmente. Se impuso la condena solidaria a cargo de Cemex Transportes de Colombia S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada (f.° 7 a 17 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la cooperativa demandada, en su sustentación, no señaló cual era el material probatorio que le servía para demostrar que actuó como una verdadera CTA y que del testimonio del señor Marco Fidel Canasto Anzola, quien al declarar manifestó ser empleado de la demandada, afirmó que el actor fue contratado por intermedio de PRODECON que era una cooperativa de trabajo asociado y que laboró para CEMEX TRANSPORTES en forma continua e ininterrumpida; que la cooperativa se encontraba dentro de las instalaciones de CEMEX y los elementos de trabajo, como el vehículo que manejaba el señor C., pertenecían a dicha sociedad.


Seguidamente dijo que,


Para la Sala, lo valorado por el juez de la primera instancia, atendiendo los artículos 60 y 61 del CPTSS., prueban que la CTA PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN, realizó intermediación laboral y, por lo tanto, infringió los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006…


[…].


La declaración jurada referenciada da cuenta de las circunstancias de modo y lugar en que el demandante, asociado a la cooperativa prestó servicios personales a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., al conducir vehículo de propiedad de esta sociedad mercantil.


Posteriormente, copió apartes de las sentencias CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12591; CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16056 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad 25713.


Finalmente concluyó que,


Por otro lado, en aplicación del artículo 17 del Decreto 4588 de 2003, la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN., sería solidariamente la responsable de las acreencias laborales del actor por habérsele comprobado la práctica de la intermediación laboral. Pero como fungió como apelante único, atendiendo el principio de la consonancia, la Sala no puede hacerle más gravosa la situación y por lo tanto se confirma la sentencia en todas sus partes.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada CEMEX S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Se estudiarán de forma conjunta los cargos segundo y tercero, los cuales están enderezados por la misma vía, contienen argumentos afines y persiguen el mismo objetivo.

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