SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57382 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57382 del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57382
Número de sentenciaSTL13481-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Septiembre 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL13481-2019

Radicación n.° 57382

Acta 34

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada sustituta de ANTONIO RIVAS PADILLA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL a la que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de esa misma ciudad, Á.E.Z.G., F.F.M. y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ADRIANO RIVAS LÓPEZ

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud expuso que promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el cual se notificó al demandado quien dio respuesta dentro del término legal. Que el magistrado ponente lo requirió, so pena de aplicar el desistimiento tácito, por auto del 11 de abril de 2018 para que notificara a los intervinientes; que el 7 de mayo siguiente, el apoderado informó a la Corte que había renunciado al poder y adjuntó prueba de haberle comunicado al actor. Que el 15 de junio siguiente lo requirió nuevamente para dar cumplimiento a la carga procesal, el cual «no podía cumplirse por cuanto los sujetos respecto a los cuales se exigió notificación son ajenos al trámite del recurso de revisión».

Que el 24 de julio de 2018 presentó las constancias de envío y recepción de las citaciones para notificación personal a los dos intervinientes a la ciudad de Cartagena, y posteriormente el aviso respectivo, quedando surtida el 27 y 28 de septiembre de 2018, según constancias de entrega obrantes en el expediente; no obstante lo anterior, el 1º de octubre de ese mismo año, el magistrado ponente decretó el desistimiento tácito, decisión que recurrió en súplica y que fue confirmada por la Sala Civil.

Por lo expuesto solicita dejar sin efecto los autos del 1 de octubre y 19 de junio de 2019, por medio de los cuales se dio por terminado el trámite del recurso extraordinario de revisión y se disponga dar continuidad al mismo.

Por auto de 19 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Resulta preciso señalar que el accionante solicita se le protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados dentro del proceso objeto de debate constitucional, que culminó con la providencia del 12 de junio de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Civil dispuso confirmar el auto de ponente del 1 de octubre anterior, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario que el accionante promovió y que es objeto de cuestionamiento por esta vía. Mediante providencia del 12 de junio de 2019, al decidir el recurso de súplica que interpuso el apoderado de la parte actora contra el proveído del 1 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil se remitió a lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, mediante el cual se regula la institución procesal del desistimiento tácito, luego de que resaltó algunos apartes de la norma, razonó de la siguiente manera: Como los segmentos subrayados hacen parte del mismo plexo normativo, de su aplicación práctica surge un evento de antinomia o contradicción, pues al indagar sobre cuáles son los actos que interrumpen el término concedido para evitar la terminación de la actuación, pueden surgir dos soluciones distintas, dado que mientras la primera en forma rigurosa exige el cumplimiento efectivo de la carga o el acto para eximirse de esa consecuencia desfavorable, la segunda, de manera más laxa, admite que cualquier actuación de oficio o a petición de parte, basta para lograr la interrupción» A partir de lo anterior, dijo que era necesario acudir a los criterios de interpretación jurídica normativa, y en ese orden se remitió a la doctrina sobre la materia, y al artículo 30 del Código Civil de Colombia, luego de lo cual señaló: En efecto, si bien en un apartado del artículo 317 del Código General del Proceso, se dice de manera general que el desistimiento tácito se regirá por ocho (8) reglas comprendidas entre los literales a) y h), y ello, en principio, daría a entender que con independencia de la ...

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