SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59116 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59116 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59116
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1004-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1004-2019

Radicación n.° 59116

Acta 09

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.R.O.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

MARTHA ROCÍO ORTIZ ROBLES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que se ordenara el reajuste de su pensión de vejez desde el 28 de mayo de 2003, cancelando por tal concepto, hasta el 30 de diciembre de 2011, $4.394.767.oo; que se indexara su primera mesada pensional, calculándola para el año 2011, en $1.256.870.oo, así como las demás sumas adeudadas; que se le pagaran los intereses moratorios, más todo lo que resultare probado y las costas (f.° 2 a 3, cuaderno del Juzgado).

Sostuvo, que mediante la Resolución n.° 008897 del 10 de diciembre de 2005, el ISS le otorgó una pensión de vejez, sin indexar la primera mesada pensional; que la actualización «DE SALARIOS PARA CALCULAR LA PRIMERA MESADA […], durante los diez años o fracción posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993», daba como resultado un IBL de $949.792.oo; que tenía derecho a que se le reconociera como primera mesada, «a partir del 28 de mayo de 2003», la suma de $854.813,oo, pues al haber cotizado 1732 semanas, su tasa de reemplazo era del 90 %; que el ISS le adeuda una diferencia pensional, la cual, para el año 2003, equivalía a $101.963 mensuales; que su mesada pensional para el año 2011, corresponde a $1.256.870.oo, suma superior a la cancelada por la demandada (f.° 1 a 2, ibídem).

El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos, diciendo que liquidó la pensión de vejez conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que los demás son apreciaciones subjetivas de la actora.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la genérica u oficiosa, prescripción, falta de causa para demandar y buena fe (f.° 32 a 34, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas (f.° 63 a 65, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 19 de julio de 2012, confirmó la de primer grado, absteniéndose de imponer costas.

Afirmó, que las reclamaciones carecen de soporte fáctico, pues se cimentan, a excepción del primer hecho, en apreciaciones subjetivas de la demandante; que teniendo en cuenta que los pedimentos están encaminados a obtener un reajuste y la indexación de la primera mesada pensional, el primer J., haciendo uso de la facultad de interpretación de las piezas procesales, entendió que lo reclamado era precisamente «[…] la indexación de la primera mesada pensional, y no la actualización de la base salarial para efectos de determinar el IBL», conclusión a la que también arriba, porque en la apelación la demandante «hace referencia o utiliza el término de indexación de la primera mesada pensional e igualmente transcribe lo anotado en el hecho segundo de la demanda», aparte que «al revisar los fundamentos de derecho de la demanda, para nada cita el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Razonó que, así las cosas, debe determinar si le asiste derecho a la demandante a «la indexación de la primera mesada pensional, término este que es diferente a la actualización de la base salarial de que trata el artículo 21 e inciso 3° de la Ley 100 de 1993»; que, en tal contexto, ese pedimento no era procedente, pues aunque la Corte Constitucional en las sentencias CC C-862-2006; CC C-891A-2006 y CC T-901-2006, admitió la indexación del salario base de la liquidación de la pensión, de los pensionados cobijados por el artículo 260 del CST y 8° de la Ley 171 de 1961, regla que fue acogida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, para pensionados con posterioridad a la CN, lo circunscribió para «aquellas personas que cumplen con el tiempo requerido para pensionarse, se retiran pero aún no tienen la edad».

Argumentó, que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez, mediante Resolución n.° 08897 de 2005, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de mayo de 2003, en cuantía inicial mensual de $752.853; que dicha prestación se liquidó sobre 1702 semanas y un IBL de $836.503, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %; que conforme a la historia laboral de folio 16 del cuaderno del Juzgado, la actora cotizó hasta el 28 de febrero de 2006, un total de 1732 semanas, que correspondió al número tenidas en cuenta por el ISS, para efectos de liquidar su IBL; que por ser una pensión del régimen de transición, la actualización de los salarios base de cotización debía hacerse con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, es decir, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE.

Refirió, que en las piezas procesales, la demandante afirmó que «el ISS liquidó su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990» y, aunque tal afirmación no tuvo fundamento explicativo, ello no pudo ocurrir, pues «si así hubiese sido, la cuantía inicial de la pensión sería de $954.329 pesos, y no de $836.503 pesos»; que tampoco «es de recibo la liquidación que pretende la actora se efectúe para efectos de indexar lo que ella llama primera mesada pensional», pues la reclama con base en los IBC cotizados del año 1994 hasta mayo de 2003,

[…] lo que es errado, pues la liquidación del IBL en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la pluricitada disposición, debe efectuarse en términos reales a partir de la última cotización, que para el caso de la actora lo sería el 28 de febrero de 2006 hacia atrás contabilizando los últimos 10 años efectivamente cotizados, que como ella lo hizo de manera continua e ininterrumpida lo sería hasta el 28 de febrero de 1996 (f.° 14 a 19, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia recurrida, que «confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 8 de mayo de 2012, la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda […]» y, en sede de instancia, «condene a la demandada al reconocimiento y pago, de lo pretendido. Proveyendo lo pertinente en costas en contra de la parte demandada» (f.° 11, cuaderno de instancia).

Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 48 y 53 de la CN; 21 del CST; , , , 10°, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, «en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional» (f.° 11, ibídem).

Dice, que cuestiona la interpretación que «dieron el a-quo y el ad-quem» al concepto de indexación de la primera mesada pensional, respecto de la fecha de causación y disfrute de la pensión, «acompasado de la interpretación errada respecto de la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida que confluyen dos preceptos que regulan la materia objeto de litigio», pues el Tribunal «no se detuvo a observar las disposiciones reseñadas como violadas»; que a la demandante se le reconoció una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, como beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que «en su demanda introductoria, claramente solicitó que se reajustara el valor de su pensión otorgada, a través de la indexación de la primera mesada pensional»; que el primer J. absolvió de tales pretensiones y el Tribunal confirmó su decisión, diciendo que se debía tener en cuenta «los últimos 10 años cotizados, esto es,...

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