SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60346 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60346 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente60346
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL317-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL317-2019

Radicación n.° 60346

Acta 04

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.C.D. SANTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.

I. ANTECEDENTES

F.C.D.S. convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a Empresas Varias de Medellín ESP, con el fin que se declare que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a la reliquidación del ingreso base de liquidación con el que se concedió su pensión de vejez, debiendo tomar «el promedio de todo lo devengado en el tiempo que le hiciere falta» para cumplir los requisitos para pensionarse, ello a la entrada en vigencia de la citada Ley 100, esto es, de conformidad con el «artículo 36 inciso 3º y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993» y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara el pago de las diferencias arrojadas producto del reajuste de la prestación.

Así mismo, solicitó que se condenara a la codemandada Empresas Varias de Medellín ESP a reliquidar el bono pensional tipo B que se expidió por el periodo en que no se cotizó al ISS por tiempos públicos, para que el mismo se calculara teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y percibidos como retribución de sus servicios; y, producto de ello, se disponga la cancelación de las sumas de dinero adeudadas por este concepto para trasladar la cotización a la entidad administradora de pensiones. Finalmente, pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente, la indexación, así como las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, mediante la Resolución 20549 de 2004, a partir del 19 de junio de 2003, en una cuantía inicial equivalente a $1.150.280; que esa mesada pensional, según lo afirmó el ISS, fue liquidada con un IBL tomando «el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años hasta la fecha de causación», esto de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 85%, al tener más de 1.500 semanas de cotización.

Expuso que como nació el «19 (sic)» de junio de 1943 y era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a que el IBL de su prestación fuese calculado al tenor de esa normatividad, si para el 1° de abril de 1994 le faltaran menos de diez años para adquirir los requisitos para pensionarse o, en su defecto, según lo reglado en el artículo 21, en el evento que le faltare más de diez años para consolidar tal derecho; en ambos presupuestos se debían indexar los salarios que conformaran dicho IBL.

Relató que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, que lo fue el 1° de abril de 1994, le restaban menos de diez años para reunir a cabalidad los requisitos para alcanzar su pensión; por tanto, el ingreso base de liquidación de su mesada inicial debió conformarse según el inciso 3° del artículo 36, es decir, con los salarios sufragados en el tiempo que le hacía falta.

Igualmente, precisó que como el mencionado régimen de transición, conservó para los beneficiarios, las condiciones de edad, tiempo y monto establecidas en el régimen anterior; también tiene derecho a solicitar «se aplique una tasa de remplazo correspondiente al 90% del IBL».

De otro lado, aseguró que Empresas Varias de Medellín ESP, al liquidar su bono pensional tipo B, no tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengó y percibió durante sus servicios prestados a esa entidad, entre los que destacó: las primas de servicios, navidad, antigüedad, junio y vacaciones; así como la bonificación de recreación y las vacaciones; omisión que resaltó, generó una disminución notable en su ingreso base de liquidación y, en consecuencia, en su mesada pensional. Finalmente, indicó que frente a las convocadas al litigio agotó la reclamación administrativa de lo aquí demandado.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente a que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios, los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión; no obstante, precisó que debía analizarse ello en cada caso en particular. De los demás, simplemente dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que al actor no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados, toda vez que la misma se liquidó con la totalidad de los factores salariales que determina la ley, la cual se viene cancelando al actor puntualmente, por lo que no hay lugar al pago de diferencia alguna ni los intereses moratorios.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, pago, inexistencia de la obligación de cancelar los intereses moratorios y prescripción.

A su turno, Empresas Varias de Medellín ESP al contestar el libelo genitor se opuso a todas las pretensiones incoadas por el actor y, en cuanto a los supuestos fácticos relatados, únicamente aceptó como cierto la presentación de la reclamación administrativa; de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como motivos de su defensa, expuso que la liquidación del bono pensional del promotor del proceso, se efectuó en armonía con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994; norma que define el ingreso base de cotización de los servidores públicos y señala los factores salariales para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, de ahí, que la pretensión de reliquidación del bono pensional no estaba llamada a prosperar.

Formuló como medios exceptivos de fondo los de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El «Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín con funciones de Descongestión para el Juzgado Cuarto Laboral de este mismo circuito judicial», al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 5 de junio de 2011 en el cual resolvió:

PRIMERO: se DECLARA PROBADA la EXCEPCIÓN propuesta oportunamente por el Instituto de Seguros Sociales denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: en consecuencia, se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor F.C.D.S., identificado con la cédula de ciudadanía número 3.457.524, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: se DECLARA PROBADA la EXCEPCIÓN propuesta oportunamente por el (sic) Empresas Varias de Medellín ESP denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: en consecuencia, se ABSUELVE a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor F.C.D.S., identificado con la cédula de ciudadanía número 3.457.524, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: De conformidad con lo indicado en el artículo 69 del CPL, de no ser apelada por la parte demandante, se enviará en Consulta a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia.

SEXTO: Las COSTAS serán a cargo de la parte demandante […].

(N. y subrayado original del texto).

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas de esa instancia al demandante.

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