SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83759 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83759 del 03-04-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83759
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4434-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4434-2019 Radicación nº 83759

Acta nº 12

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.H.M.B. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Para el efecto, expuso que junto con F.M.R., G.M.R. y L.A.M.B., en el año de 2016, instauraron juicio de nulidad de partición de sociedad conyugal contra H. de J.B.R., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín.

Relató que el J. de conocimiento, en virtud de la sentencia del el 5 de abril de 2017, profirió sentencia anticipada, donde accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró «la inoponibilidad de los actos jurídicos de renuncia de gananciales y liquidación de la sociedad conyugal» del causante y padre de los demandantes A. de J.M.C. y H. de J.B., decisión que apelada fue declarada nula por el cuestionado Tribunal Superior de Medellín, el 14 de agosto de igual año, con fundamento en que el juez de primer grado, omitió decretar y practicar unas pruebas solicitadas.

Indicó, que el Juzgado Trece de Familia de Medellín, profirió nueva decisión el 18 de mayo de 2018, en la que accedió a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte vencida propuso recurso de alzada.

Adujo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 6 de junio de 2018, declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el juez de primer grado había perdido la competencia para conocer del asunto.

Reprocha el actor, que la autoridad judicial cuestionada desatendió «las causas y circunstancias que generaron la mora para dictar la sentencia por el juez de conocimiento y es evidente la violación al debido proceso que en fallo posterior la honorable Corte Constitucional en sentencia T-341 de agosto 24 de 2018 lo expresa en los numerales 1, 2, 3 y 4 presupuesto jurídicos que no tuvo en cuenta la Sala Civil del honorable Tribunal de Medellín».

Por lo anterior, requirió dejar sin efecto «el auto que ordenó la nulidad de la sentencia nº 0153 de mayo de 2018», y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal «desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 82 del cuaderno de tutela, siendo coadyuvado su escrito por el señor D.R.A..

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2018, a través de la cual dispuso declarar la nulidad de lo actuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal tramitado en el Juzgado Trece de Familia de igual ciudad, por superar el término establecido en dicha disposición, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial tutelada «desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada».

Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar...

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