SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70642 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70642 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2478-2019
Número de expediente70642
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2478-2019

Radicación n.° 70642

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DE DIOS LÓPEZ CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


JUAN DE D.L.C. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENISONES, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por haber tenido más de 40 años de edad y haber estado expuesto a altas temperaturas.


En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de la pensión especial de vejez, «por haber trabajado en exposición a altas temperaturas», a partir del 19 de junio del 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que, en subsidio, le fuera reconocida la prestación, desde el 5 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta que la prescripción fue interrumpida en igual calenda del 2008; así como el retroactivo hasta cuando cumplió 60 años, «aplicándose el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para pensionarse, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere más favorable», actualizado anualmente con el IPC.


Igualmente, se le condenara al reconocimiento de la diferencia causada de la pensión especial por alta temperatura y la pensión de vejez, desde el pago de la última y hasta que subsista el derecho, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado y las costas.


N., que trabajó para la empresa SIMESA S. A., hoy Grupo Siderúrgico DIACO S. A., desde el 26 de octubre de 1981 al 16 de noviembre de 2002, correspondientes a «21 años», expuesto a altas temperaturas; que mediante derecho de petición del 5 de diciembre de 2008, solicitó la pensión de vejez por «exposición a altas temperaturas por encima de los límites permisibles», el cual, a la fecha de interposición de la demanda, no había sido resuelto, «interrumpiendo así la prescripción trienal y dejando más que agotada la vía gubernativa».


Refirió, que nació el 19 de junio de 1948, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2008; que al no haber sido resuelta la petición anterior, elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual fue decidida en la Resolución n.° 020619 de 2008; que como era beneficiario del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, se le debía aplicar «la norma que regía anteriormente», es decir, el Acuerdo 049 de 1990, «por haber tenido más de 40 años a la entrada en vigencia del Decreto y haber estado expuesto a altas temperaturas», esto es,


[…] por tener más de 21 años comprobados todos en alta temperatura, equivalentes en semanas a 1.050, por lo que se le debe descontar 1 año por cada 50 semanas posteriores a las primeras 750, lo que concluye que se le tiene que reconocer la pensión especial de vejez por alta temperatura desde que cumplió 55 años (19 de junio de 2003) (f.° 1 a 5, cuaderno principal).


COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el relativo al reconocimiento pensional; frente los demás, dijo no constarle y precisó que, debido a que el actor no reportó cotizaciones a la pensión especial de vejez, no le era procedente reconocerla.


Formuló como excepciones de mérito las de falta de cotización, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y compensación (f.° 45 a 48, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de marzo de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Las demás excepciones están implícitamente resueltas.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación sucedido por COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […].


TERCERO: En caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento […].


CUARTO: Las COSTAS, agencias en derecho a cargo de la parte demandante, en la suma de $147.375 (f.° 141 a 146, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 2014, confirmó la de primer grado.


Dijo, que se encontraba demostrado: i) que el actor nació el 19 de junio de 1948; ii) que cumplió 40 años, en igual calenda de 1988; iii) que, revisada la historia laboral, éste se encontraba afiliado y cotizando con anterioridad a la expedición del Decreto 1281 de 1994, por lo que le eran aplicables las condiciones «para acceder a la pensión especial de vejez» del Acuerdo 049 de la misma anualidad, cuyo artículo 15, establece:


ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES: La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;

b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas;

c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y,

d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas.


Indicó, que las anteriores disposiciones consagraron una pensión especial de vejez para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, «en donde esas actividades expresamente contempladas, por su peligrosidad y prolongada exposición ponen en riesgo la salud del trabajador o producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo»; que lo anterior, se traduce en la prerrogativa a favor de estos asegurados de acceder al derecho pensional de forma...

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