SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080032018-00231-02 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842171122

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080032018-00231-02 del 07-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2796-2019
Número de expedienteT 1800122080032018-00231-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Marzo 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2796-2019

Radicación n.° 18001-22-08-003-2018-00231-02

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que no accedió a la acción de tutela promovida por B.A.H.I. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, al dictar sentencia en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que él le incoó a Y.T.M..

En consecuencia, solicitó ordenar «la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado [acusado]... el... (21) de agosto de 2018» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el proceso de divorcio que el actor, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, le promovió a Y.T.M., ésta propuso la excepción de mérito de «falta de legitimidad en la causa por activa» y, a su vez, planteó demanda de reconvención, aduciendo las causales 1ª y 3ª del mismo aporte normativo.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, en audiencia de 21 de agosto de 2018 el Juzgado atacado dictó sentencia, en la cual, entre otras disposiciones, declaró fundada la defensa de fondo que formuló la demandada y accedió a la demanda de reconvención, decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los contendientes, por la causal 3ª del canon 154 del Código Civil, con la consecuente condena en costas en contra del accionante. Decisión que no fue apelada (folios 6 a 10, cuaderno 1).

2.3. En sede de tutela, el actor se quejó de que el sentenciador edificó su decisión en un evidente e indebido «prejuzgamiento», por cuanto tuvo «como fundamento... las investigaciones que versan en el Juzgado Segundo Penal Municipal, esta[n]do dicha investigación... en... juzgamiento»; además, «existiendo acer[v]o probatorio suficiente[,] entre pruebas documentales y testimoniales[,] la juez sólo se limitó a enfocar su fallo en las investigaciones judiciales (violencia intrafamiliar)», pasando por alto que los testigos de la demandada «no lograron demostrar la causal invocada dentro de la demanda de reconvención; lo cual...[,] dentro de las consideraciones del fallo[,] no fueron (sic) tenidas en cuenta[,] al igual que [sus] testigos, quienes, sí demostraron el fundamento jurídico expuesto en [su] demanda».

Añadió que «[su] abogado de confianza[,] actuando en contra de [sus] intereses, desconoció el mandato..., no interponiendo recurso de apelación dentro del término establecido por la ley»; y que, «con ocasión [de esa] la mala representación...[,] fu[e] condenado como cónyuge culpable al pago de unas onerosas costas, [por las] que a la fecha [se] está librando mandamiento de pago y [se dispuso] el embargo de [sus] bienes» (folios 1 a 4, cuaderno 1).

3. La acción de tutela fue presentada el 14 de noviembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ese mismo día (folios 1 y 14, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Florencia pidió negar la salvaguarda porque en el trámite allí surtido «se respetaron los derechos fundamentales» de las partes, destacando que el quejoso «estuvo representado por un abogado titulado, asistió a todas las audiencias..., conoció todas las actuaciones cumplidas, y... en la audiencia de fallo..., concurrió con su abogado y no manifestaron oposición alguna» (folio 27, cuaderno 1).

2. Y.T.M., con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primer grado, también rogó no acceder al resguardo «por cuanto el accionante estaba representado por su apoderado judicial de confianza[,] el cual estaba presente en la diligencia de fallo, donde de[b]ió interponer el recurso de apelación y no lo hizo» (folio 49, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección al hallar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, porque «el actor siempre ha tenido a su disposición otros medios jurídicos y procesales idóneos y expeditos, dentro del mismo proceso de divorcio, para solicitar la revisión de la sentencia que a su parecer es violatoria de su derecho al debido proceso», máxime porque, «pese a estar presente dentro de la respectiva audiencia en la que se emitió el fallo, malogró la oportunidad de impugnarlo, por lo que no puede ahora acudir a la acción de tutela».

Agregó que «la omisión por parte del abogado no es imputable a las actuaciones judiciales, siendo procedente frente a ello las acciones o procedimientos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007)» (folios 42 a 44, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor, destacando que el Tribunal a-quo i) «no analizó si el acervo probatorio que se recaudó dentro del proceso de divorcio fue valorado de forma adecuada» y ii) incurrió en una inexactitud, «puesto que [él] no estuv[o] presente al momento de la lectura [de la sentencia] y confi[ó] en [su] apoderado[,] quien abuso de la confianza depositada y no ejerció una defensa técnica adecuada» (folios 51 a 53, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirigió contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado acusado, en el proceso de divorcio que él le incoó a Y.T.M., observa la Corte que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.

En efecto, el reclamante tuvo a su alcance el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR