SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70835 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70835 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70835
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL760-2019


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL760-2019

Radicación n.° 70835

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YECID ARFRANIO MORALES JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. -METRO DE MEDELLÍN LTDA. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS -COONALTEF.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que se declare: i) que los servicios que prestó a la sociedad Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., por intermedio de la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios, son propios de un contrato de trabajo; ii) que la terminación del vínculo fue sin justa causa; y iii) que las demandadas son solidariamente responsables por todas las obligaciones surgidas.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva al pago de los siguientes conceptos: prima de servicios, de vida de cara, de vacaciones y de navidad; vacaciones compensadas en dinero; aguinaldo; intereses a las cesantías dobladas por no pago oportuno; cesantías y su sanción por la no afiliación a un fondo; indemnización por despido; pago de aportes a la seguridad social en pensiones; «reajuste en el pago de los reajustes por trabajo nocturno, dominicales y festivos»; valor de los descansos compensatorios; la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso. En el evento de no acceder a la indemnización moratoria solicita la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en forma personal, subordinada y continua, a la empresa Metro de Medellín Ltda., desempeñando funciones de «maniobrista» entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de «2009»; y que esos servicios tuvieron su origen en un contrato denominado «CONVENIO DE ASOCIACIÓN» el cual celebró con la cooperativa C., quien a su vez suscribió sucesivos contratos con el Metro de Medellín Ltda. para atender «el servicio de conducciones de trenes para servicio comercial en la línea “B” del metro de Medellín y la gestión de calidad de dicho servicio».


Relató que para desarrollar sus actividades como maniobrista, la empresa Metro de Medellín Ltda. estableció los horarios y turnos de trabajo, que comenzaban a las 3:30 a.m. y terminaban a las 11 p.m., de lunes a domingo; que cada turno era de 8 horas diarias, con un día de descanso cada séptimo día; que recibió una asignación básica mensual sobre la cual percibió recargos por trabajo nocturno y festivo por valor de un 75% del salario ordinario; y que aunque la «intermediaria laboral» Cooperativa Coonaltef entregaba dichas sumas de dinero, los pagos efectivamente los hacía la demandada Metro de Medellín Ltda.


Adujo que prestó sus servicios en actividades propias y exclusivas del Metro de Medellín Ltda., las cuales hacen parte de su objeto social; que la citada sociedad se beneficiaba con sus labores, mismas que ejecutaba con equipos, herramientas y personal de esa empresa, quien incluso le ofreció entrenamiento y fijó las condiciones para su ejecución; que mediante comunicación del 20 de diciembre de «2006» la cooperativa Coonaltef, por medio de su gerente, le informó la terminación del contrato, aduciendo como causa «El vencimiento del plazo contractual pactado entre el metro de Medellín y COONALTEF»; y que no le fueron reconocidos todos sus derechos laborales.


Afirmó que la Superintendencia de Economía Solidaria adelantó una investigación administrativa contra la cooperativa Coonaltef, encontrando que no cumplía con los requisitos de las cooperativas de trabajo asociado frente a la demandada Metro de Medellín Ltda., puesto que no ejercía autogestión, ni autonomía frente a los contratos suscritos con la empresa; que la referida cooperativa no efectuó el pago de aportes a la seguridad social; que pese a que existía una póliza de cumplimiento que amparaba el pago de las obligaciones a cargo de Coonaltef, la misma no se hizo efectiva; que en un trámite surtido ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, mediante acta de conciliación la citada cooperativa reconoció las acreencias reclamadas y se comprometió a pagar las acreencias laborales, lo cual no cumplió; y que con escrito radicado el 23 de diciembre de 2009, solicitó formalmente ante los representantes legales de las demandadas el reconocimiento de sus derechos.


Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. Metro de Medellín Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato con la Cooperativa Coonaltef en los términos de la Ley 80 de 1993, vínculo civil que finalizó el 31 de diciembre de 2006; que conoció de los incumplimientos por parte de dicho ente asociativo en cuanto al pago de los aportes en materia pensional sancionándolo; que existía una póliza de cumplimiento que amparaba la cancelación de los salarios y prestaciones sociales, la cual no se hizo efectiva porque nunca existió un contrato de trabajo y que la empresa tiene por objeto social el transporte masivo de pasajeros, actividad que fue ejecutada con equipos de su propiedad, pues, en razón a su especialidad, no pueden ser suministrados por otra compañía; y los demás supuestos fácticos los negó. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e indebida acumulación de pretensiones; y como de fondo, las que denominó: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de subordinación, existencia de contrato estatal, carácter de autogestionaria de Coonaltef, existencia de una relación jurídica de asociación, pago, inexistencia de mora, buena fe, inexistencia de los supuestos relativos a las sanciones moratorias, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales.


Como razones de su defensa esgrimió que además de la contratación civil que se dio con la cooperativa Coonaltef, también el vínculo del actor con ésta última se ajustó a los términos del artículo 70 de la Ley 79 de 1988 (legislación cooperativa), sin que se presentaran los elementos propios de un contrato de trabajo con Metro Medellín Ltda.


Por su parte, la Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios Coonaltef, se opuso parcialmente a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios personales de forma subordinada a la sociedad demandada Metro de Medellín Ltda., desempeñándose como maniobrista, la celebración por parte de las accionadas de múltiples contratos de prestación de servicios, que la Cooperativa servía de intermediaria, los motivos aducidos para finalizar el vínculo con el accionante, la sanción impuesta por la Superintendencia de Economía Solidaria y el no reconocimiento y pago de las obligaciones laborales; frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. No propuso excepciones.


En audiencia celebrada el 28 de octubre de 2013, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, profirió sentencia el 29 de mayo de 2014, en la que resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ, por una parte y, Y.A.M.J., con cédula de ciudadanía 98.663.352, existió una relación contractual de trabajo en calidad de trabajador oficial durante el tiempo comprendido desde 02 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, regida por el contrato ficto, que se entiende pactado por seis (6) meses y prorrogable en las mismas condiciones por períodos sucesivos e iguales.


SEGUNDO: Condenar en consecuencia por la declaración anterior al Metro de Medellín a pagar al trabajador demandante la diferencia que eventualmente surja de comparar el valor de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante en su condición de trabajador oficial con las que percibió en su calidad de asociado. Las hipotéticas diferencias que surjan entre prestaciones y compensaciones se deben indexar desde la causación de cada derecho hasta el pago del mismo. La entidad pública para dar cumplimiento a este numeral cuenta con el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.


TERCERO. Declarar que el demandante fue despedido de manera ilegal e injusta, en consecuencia se condena al Metro de Medellín a pagar al demandante el valor correspondiente a un mes de salario en los términos dichos en la parte motiva. Esta suma deberá indexarse desde la fecha que se causó el derecho hasta el día de su pago.


CUARTO. Condenar, si a ello hubiere lugar, al Metro de Medellín a pagar al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el demandante cuando era socio de la Cooperativa aquí demandada, en los términos descritos en la parte motiva.


QUINTO. Absolver de las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en la parte motiva.


SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.


SEPTIMO: Condenar en costas a la empresa demandada en un 100% y agencias en derecho de $616.000.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del...

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